Ley
Núm. 102 del año 2001
(P.
de la C. 798), 2001, ley 102
(Conferencia)
Para enmendar la
Ley de la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos.
Para enmendar el Artículo 8 de
la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, a fin de disponer que la
Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, así como
a cualquier organismo gubernamental que participe en la regulación de la
construcción en Puerto Rico, exima a las personas con impedimentos, sus
familiares o tutores legales y a las instituciones sin fines de lucro, del pago
de derechos de construcción, remodelación, alteración o mejora cuando la obra
sea con el fin de facilitar el acceso y movimiento de la
persona con impedimento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En
Puerto Rico existe un sinnúmero de personas con impedimentos. Según estadísticas, el número de personas
con impedimentos asciende a las 800,000. Muchas veces, el acceso y el movimiento de estas personas se torna
muy difícil porque no se cuenta con las facilidades físicas apropiadas. El acceso y el movimiento de estos
ciudadanos se ve entorpecido por la carencia de estructuras físicas que le
liberen total a parcialmente de la dependencia de otros.
Es
necesario ofrecer a toda persona con impedimento, sus familiares o tutores
legales la oportunidad de desarrollar los mecanismos necesarios para el manejo
y movimiento de las personas con impedimento, como parte integral de nuestra
sociedad, sin que ello implique un costo adicional.
La
Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, según enmendada, tiene como fin
proteger a toda persona con impedimentos, prohibiendo el discrimen por razón de
su impedimento físico o mental. Resulta
imperante que esta Asamblea Legislativa otorgue los incentivos necesarios que
ayuden a fomentar en nuestra sociedad la búsqueda de la integración de esta
población que día a día intenta participar y aportar más al desarrollo del
pueblo puertorriqueño. Siempre debemos
ofrecer un ambiente cómodo y facilitador a las personas con impedimentos. Es por ello, que la aprobación de esta
medida permite que un mayor número de familias en Puerto Rico realicen las
adaptaciones necesarias para liberar parcialmente a las personas con
impedimento de la dependencia que su condición, junto a las barreras
arquitectónicas, le imponen.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la
Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea de la
siguiente forma:
“Artículo
8.-Reorganización de programas y facilidades
(a)
Las
instituciones públicas o privadas deberán comenzar y efectuar, en la medida que
sus recursos económicos y facilidades lo permitan, una reorganización y
reestructuración de sus programas y facilidades para que en su totalidad sean
accesibles a las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. A
tales efectos, el Procurador de las Personas con Impedimentos podrá solicitar
que sometan un plan sobre los métodos necesarios para lograr tal accesibilidad,
el cual deberá contener medidas tales como: rediseño de equipo, asignación de
clases o actividades a edificios accesibles, asignación de ayudantes a las
personas con impedimento, alteración de las facilidades existentes o
construcción de nuevas. En la selección de métodos para hacer que su programa
sea accesible a las personas con impedimentos, las instituciones públicas o
privadas deberán dar prioridad a aquellos métodos o medidas que permitan
la implantación de los mismos de una
manera integrada, fácil y eficaz.
(b)
Las
Instituciones Sin Fines de Lucro que estén así debidamente inscritas en el
Departamento de Estado, podrán solicitar de la Junta de Planificación y de la
Administración de Reglamentos y Permisos, así como a cualquier organismo
gubernamental que participe en la regulación de la construcción en Puerto Rico,
exima del pago de derechos de construcción, remodelación, alteración o mejora,
cuando la obra sea a fin de facilitar
el acceso y movimiento de personas con impedimentos. Igualmente las personas con impedimentos,
sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad
o tutores legales podrán solicitar la exención del pago de derechos de
construcción, remodelación, alteración o mejora, cuando la obra sea a fin de facilitar el acceso y movimiento de
las personas con impedimento a su propia vivienda como a la de sus
familiares.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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