Ley
Núm. 103 del año 2001
(P.
del S. 645), 2001, ley 103
Ley de la Autoridad
para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.
LEY NUM. 103 DE 11 DE AGOSTO DE
2001
Para denominar a la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico; y derogar la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, a fin de disolver el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y transferir sus poderes, facultades, obligaciones y activos a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y adoptar la Resolución Núm. 4023 de 16 de noviembre de 1977, según enmendada, excepto las disposiciones relativas a la composición de la Junta de Directores.
El
Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (el “Banco de
la Vivienda”), corporación pública adscrita al Departamento de la Vivienda de
Puerto Rico, se creó mediante la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según
enmendada, con el propósito de ayudar al Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en sus programas de subsidio y financiamiento de vivienda para
familias y personas de ingresos bajos y moderados. El Banco de la Vivienda ha logrado con mucho éxito ejecutar
aquellos programas diseñados para proveer y facilitar el financiamiento de
viviendas de interés social.
Con
el propósito de proveer financiamiento y servicios para crear y preservar
viviendas de interés social, y así contribuir al desarrollo socioeconómico de
Puerto Rico, proveyendo opciones de financiamiento para familias de ingresos
bajos o moderados, la Junta de Directores
del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el “Banco Gubernamental de
Fomento”) creó mediante la Resolución Núm. 4023 de 16 de noviembre de 1977,
según enmendada, la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico (la “Corporación”), como una subsidiaria del Banco Gubernamental de
Fomento.
En
el presente, los programas de financiamiento de vivienda para familias de
ingresos bajos o moderados se
encuentran dispersos y desarticulados entre el Banco de la Vivienda y la
Corporación. Esta Asamblea Legislativa
entiende y declara que las funciones gubernamentales de facilitar y proveer
financiamiento, directo e indirecto, para el desarrollo, rehabilitación y
adquisición de viviendas de interés social, la administración de ciertos programas
de viviendas, incluyendo programas de subsidio de viviendas, seguros
hipotecarios, entre otros, y el desarrollo, operación y mantenimiento de
viviendas unifamiliares y multifamiliares, de venta o renta, para familias o
personas de ingresos bajos o moderados, deben estar consolidadas y coordinadas
en un solo organismo gubernamental de manera que se evite la duplicidad de
funciones y pueda cumplirse más efectivamente la responsabilidad gubernamental
de fomentar el bienestar de sus habitantes y la economía de Puerto Rico.
Como subsidiaria del Banco
Gubernamental de Fomento, la Corporación tiene la solidez fiscal y el acceso a
los mercados secundarios necesarios para poder ofrecer con éxito más productos
en los mercados de capital que sirvan como fuente de financiamiento para el
desarrollo, rehabilitación y adquisición de viviendas de interés social, la
administración de ciertos programas de viviendas, incluyendo programas de
subsidio, seguros hipotecarios y el desarrollo, operación y mantenimiento de viviendas
para su venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados. La consolidación de los recursos,
poderes, facultades y obligaciones relacionados con el financiamiento de la
vivienda en una sola entidad fortalecerá la imagen del organismo de financiamiento, toda vez que una sola entidad para el
financiamiento de viviendas de interés
social tendrá mayor influencia en la negociación de acuerdos financieros con el
gobierno federal y el sector privado, además de proveer un “One-Stop-Center” para desarrolladores de viviendas y banqueros hipotecarios.
Como
resultado de esta evaluación, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y
conveniente derogar la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, y
en su consecuencia disolver el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda
y ordenar la transferencia de todos sus poderes, facultades, obligaciones,
funciones, contratos, acuerdos, propiedades y demás activos, fondos, entre
otros recursos y empleados, a la Autoridad para el Financiamiento de la
Vivienda a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. Además, se adopta y se hace formar parte de
esta Ley, la Resolución Núm. 4023 de 16
de noviembre de 1977, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco
Gubernamental de Fomento y se redenomina la Corporación para que sea conocida
como la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que
lo provisto en esta Ley servirá como una herramienta valiosa para el
fortalecimiento de los programas de vivienda de interés social del país.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Corto.-
Esta Ley se conocerá y podrá ser
citada como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones.-
(a)
“Autoridad”.
- significa la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico,
nombre mediante el cual se conocerá, a partir de la fecha de vigencia de esta
Ley, a la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico,
según se define más adelante.
(b) “Banco de la Vivienda”.
- significa el Banco y Agencia
de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, corporación pública
subsidiaria del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, creada al amparo de
la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, la cual se disuelve
conforme a las disposiciones de esta Ley.
(c)
“Banco
Gubernamental de Fomento”. - significa
el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado al amparo de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948,
según enmendada, conocida como “Ley del Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico”.
(d)
“Corporación”.
- significa la Corporación para el
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, corporación pública subsidiaria
del Banco Gubernamental de Fomento, creada al amparo de la Resolución Núm. 4023
de 16 de noviembre de 1977, según enmendada, del Banco Gubernamental de
Fomento, redenominada como Autoridad
para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.
Artículo 3.- Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.-
Se redenomina la Corporación para el Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico como la Autoridad
para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico. Cualquier referencia a la Corporación en cualquier otra Ley o
reglamento se entenderá que se refiere y aplica a la Autoridad. Se adopta la Resolución Núm. 4023 de 16 de
noviembre de 1977, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco
Gubernamental de Fomento, excepto aquellas disposiciones relativas a la
composición de la Junta de Directores.
Artículo 4.- Transferencia.-
(a) Todos los poderes, facultades, obligaciones, funciones,
contratos, acuerdos, propiedades y
demás activos, fondos entre otros recursos, exenciones y privilegios del Banco de
la Vivienda se transfieren a la Autoridad, junto con todos sus fondos, activos,
apropiaciones, derechos, récords, materiales, equipo y toda clase de
propiedades y recursos existentes a partir de
la fecha de vigencia de esta Ley.
(b) Se considerarán como
impuestas a la Autoridad todas las deudas, pasivos, obligaciones, acuerdos, convenios
colectivos del Banco de la Vivienda a partir de la fecha de vigencia de esta
Ley. Cualquier propiedad del Banco de la Vivienda que haya sido hipotecada,
gravada o que haya servido de garantía a favor de cualquier tenedor de bonos u
otro acreedor del Banco de la Vivienda, continuará sujeto a dicha hipoteca,
gravamen o interés garantizado hasta que la hipoteca, gravamen o interés
garantizado sea cancelado o terminado de acuerdo a sus términos y
condiciones. Todos los bonistas u otros
acreedores del Banco de la Vivienda y aquellas personas que tengan
reclamaciones o contratos de cualquier tipo con el Banco de la Vivienda,
tendrán derecho a reclamar a la Autoridad el cumplimiento de dichas deudas,
reclamaciones y contratos en la misma forma en que podrán reclamar contra el
Banco de la Vivienda. Los remedios
disponibles para tales bonistas, acreedores y personas con derecho a tales
reclamaciones o contratos no quedarán limitados o restringidos en ninguna forma
por esta Ley.
(c) Todos los empleados del Banco
y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y de la
Corporación se convertirán en empleados de la Autoridad, la cual será el
patrono sucesor a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, reconociendo la
antigüedad de los trabajadores del Banco de la Vivienda consagrada en el
convenio colectivo que a la fecha de esta Ley se encontraba vigente entre la
Unión y el Banco de la Vivienda.
(d)
Ninguna de las disposiciones de esta Ley afectará el derecho constitucional a
la negociación colectiva que han disfrutado los empleados del Banco de la
Vivienda, ni los derechos, beneficios y privilegios adquiridos por virtud de
los convenios colectivos negociados bajo la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945,
según enmendada, conocida como la “ Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto
Rico.”
(e)
A partir de la fecha de la vigencia de esta Ley en la Autoridad, como patrono
sucesor de los empleados, reconocerá a las uniones que representan a los
trabajadores unionados del Banco de la Vivienda y de la Corporación, y asumirá
los convenios en vigor a esta fecha.
(f)
De surgir algún conflicto entre los derechos, beneficios y privilegios
garantizados a los trabajadores del Banco de la Vivienda y de la Corporación en
los convenios colectivos y/o reglamentos aplicables a éstos, se aplicará aquel
convenio colectivo y/o reglamento que sea más beneficioso para los
trabajadores.
(g)
A todos los empleados afectados por la transferencia provista en esta Ley se
les garantizará todos sus derechos,
privilegios, obligaciones y status de servicio civil, si alguno, adquirido bajo
las leyes, convenios colectivos y reglamentos de personal vigentes a la fecha
de vigencia de esta Ley. Al igual que
con respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o ahorro y préstamo
existentes a los cuales podrían estar afiliados o pertenezcan a la fecha de
vigencia de esta Ley.
(h)
Se ordena a los Registradores del Registro de la Propiedad a reconocer como
transferidos a la Autoridad toda propiedad del Banco de la Vivienda a partir de
la fecha de vigencia de esta Ley.
(i) Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas
circulares y demás documentos administrativos del Banco de la Vivienda se
mantendrán vigentes como los reglamentos, órdenes, resoluciones y cartas
circulares de la Autoridad hasta que éstos sean enmendados, suplementados,
derogados o dejadas sin efecto por la Autoridad conforme a ley.
(j)
Se ordena al Secretario Del Departamento de la Vivienda y al Director Ejecutivo
de la Autoridad a adoptar todas aquellas medidas y realizar todas aquellas
gestiones que estimen necesarias para asegurar la efectiva y adecuada
transferencia de poderes, facultades, obligaciones, acuerdos, convenios
colectivos, propiedades y demás recursos transferidos mediante esta Ley,
incluyendo, pero sin limitarse a, los programas de administración y servicios
provistos por el Banco de la Vivienda, de forma tal que éstos no se vean afectados o interrumpidos.
(k) Cualquier referencia al
Banco de la Vivienda en cualquier otra Ley o reglamento se entenderá que se
refiere y aplica a la Autoridad.
Artículo 5.- Junta de Directores.-
La Junta de Directores de la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico estará compuesta por siete
miembros, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico. Cuatro
de ellos serán miembros ex officio, los cuales serán los siguientes: el Secretario del Departamento de la Vivienda,
quien presidirá la Junta de Directores;
el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; el
Secretario del Departamento de Hacienda y el Secretario del Departamento de
Desarrollo Económico, y tres miembros del sector privado, quienes serán
nombrados por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 6. - Derogación de Ley; Disolución del Banco de la Vivienda.-
Se deroga la Ley Núm. 146 de 30
de junio de 1961, según enmendada, y en consecuencia se disuelve el Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda, sin necesidad de ninguna otra
gestión, declaración de ley, resolución, ni de que se otorgue escritura o
documento adicional alguno.
Artículo 7.- Cláusula de Salvedad.-
Si surgiera cualquier conflicto
entre los reglamentos o estatutos del Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico y la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda
de Puerto Rico, se aplicará aquel reglamento o estatuto que sea más beneficioso
para el solicitante de programas de vivienda, sus acreedores y sus empleados.
Artículo 8. - Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir 180
días después de su aprobación.
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