Ley
Núm. 105 del año 2001
(P. de la C. 890), 2001, ley 105
Para
enmendar el primer párrafo del Artículo 2, añadir un inciso 12 al Artículo 3,
enmendar el tercer párrafo del Artículo 9, los incisos (3) y (5) del Artículo
10, y el inciso (b) del Artículo 12 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985,
según enmendada, conocida como “Ley de Viajes Estudiantiles”, a los fines de
ampliar el alcance de los viajes educativos y hacerlo extensivo a lugares
dentro de Puerto Rico, incluir estudiantes regulares con impedimentos y eximir
a éstos del requisito de promedio académico exigido para participar de los
beneficios de dicha Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985 dispuso como política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico establecer un Programa de Viajes Estudiantiles a
lugares fuera de Puerto Rico en el que participen estudiantes regulares de las
escuelas públicas a nivel secundario y estudiantes a nivel de bachillerato del sistema
universitario público de nuestro país. Los estudiantes participantes de este
programa son seleccionados mediante sorteo especial utilizando las facilidades
de la Lotería de Puerto Rico.
El objetivo principal de la Ley Núm. 32, antes
mencionada, es promover que los estudiantes conozcan otras culturas, ampliando
la educación formal que reciben en el salón de clases.
Desde la creación de este programa, más de 12,900
estudiantes se han beneficiado de viajes al exterior, incluyendo visitas a
Japón, Singapur, Marruecos, Italia, Grecia, Francia, España, Argentina, Chile,
Brasil, Méjico, Guatemala, Canadá, Inglaterra, Panamá, Australia, Noruega,
Suecia, diferentes estados de Estados Unidos de Norteamérica, Costa Rica, y
otros.
Esta Asamblea Legislativa entiende conveniente y
necesario ampliar el alcance del Programa de Viajes Estudiantiles con el
propósito de que se permita que los estudiantes participantes puedan hacer
viajes dentro de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. De esta manera se promueve que los estudiantes tengan un
conocimiento más directo y profundo de nuestro país por medio de experiencias
educativas que incluyan, entre otras, visitas a lugares de valor histórico,
cultural, arquitectónico y ambiental. Se facilita así que la juventud conozca
de forma más directa nuestra historia y los procesos culturales y
socio-económicos que forjan el Puerto Rico de hoy y que nos encaminan hacia el
porvenir.
También, es necesario flexibilizar por mandato de ley los
requisitos de elegibilidad para que los estudiantes que cualifiquen, participen
en el sorteo de viajes estudiantiles. La reglamentación interna aprobada por la
Junta Coordinadora Interagencial creada por la Ley Núm. 32, supra, según
enmendada, establece requisitos de promedio académico que pueden ser
excesivamente restrictivos para estudiantes con impedimentos, quienes por sus
condiciones físicas o emocionales pueden tener, en algunas situaciones, una
mayor dificultad para alcanzar un mejor promedio o aprovechamiento académico.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico está comprometido
con brindar nuevas oportunidades a las personas con impedimentos, de manera que
éstos puedan desarrollar al máximo sus capacidades y aptitudes. Al flexibilizar
los requisitos antes mencionados, se promueve que estudiantes regulares de
educación especial o estudiantes regulares con impedimentos, que por su
condición física o emocional no han podido lograr mejores índices académicos,
no sean excluidos por razón de su condición de participar en el Programa de
Viajes Estudiantiles. Esta experiencia permitirá que estos estudiantes tengan
la oportunidad de compartir fuera de la escuela con otros estudiantes que no
tengan impedimentos, siempre y cuando la condición de los primeros no sea de
tal naturaleza o severidad que participar en el programa constituya un riesgo a
la salud o seguridad de éstos o de cualquiera de los participantes.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de
23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Declaración
de Política Pública.-
Es la política del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer un Programa de Viajes
Estudiantiles dentro y fuera de Puerto Rico en la que participarán
jóvenes de ambos sexos, estudiantes regulares de las escuelas públicas de nivel
secundario del país y estudiantes a nivel de bachillerato del sistema público,
procedentes de todos los pueblos de nuestra Isla los cuales serán seleccionados
mediante un sorteo especial utilizando las facilidades de la Lotería de Puerto
Rico.
. . . ”
Artículo
2.-Se añade el inciso 12 en el Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 23 de
junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
3. - Definiciones.
Los siguientes términos,
dondequiera que se usen o se les haga referencia en este Capítulo, salvo donde
resulten incompatibles con los fines del mismo, significarán:
(1)...........
(12) estudiante regular con
impedimento- es aquél que tiene un impedimento físico o mental que lo limite
sustancialmente en una o más actividades principales de la vida que esté
registrado en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas
con Impedimentos y que deseen participar en el Programa de Viajes
Estudiantiles. En el caso de
estudiantes regulares a nivel de bachillerato, serán aquéllos que tengan una
condición física o mental que les limite sustancialmente en una o más actividades
principales de la vida y así lo certifique un doctor en medicina admitido al
ejercicio de la profesión en Puerto Rico.”
Artículo
3.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 32 de
23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.-Estudiantes
Participantes.-
. . .
La Junta Interagencial
establecerá los reglamentos que fueren necesarios y efectuará los convenios que
requiera el procedimiento para seleccionar los estudiantes participantes según
lo aquí dispuesto. No se establecerán requisitos de promedio académico a
estudiantes regulares con impedimentos registrados en la Secretaría Auxiliar de
Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y que deseen
participar en el Programa de Viajes Estudiantiles.”
Artículo
4.-Se enmiendan los incisos (3) y (5) del Artículo 10 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
10.-Plan Operacional.-
El Director deberá someter
al Gobernador, a la Junta Interagencial y a la Legislatura, no más tarde de
ciento veinte (120) días antes de la expiración de cada año fiscal, un plan
operacional para el próximo año fiscal, incluyendo, entre otros aspectos, la
siguiente información:
(1)
.
. .
(3) Lugares visitados y
condiciones especiales de éstos que motivaron el que hubiesen sido
seleccionados.
. . .
(5) Información sobre
proyectos, programas o actividades de especial interés observados en los
lugares visitados.
. . .”
Artículo 5.-Se enmienda el inciso (b)
del Artículo 12 de la Ley 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo
12.-Reglamentos.-
La Junta adoptará, sujeto a
la aprobación del Gobernador, y del Secretario de Hacienda, cuando fuera necesario,
entre otros, los siguientes reglamentos:
a)
.
. .
b)
Para
establecer criterios para la elegibilidad de los candidatos a participar en el
Programa y el mecanismo de selección, disponiéndose que los estudiantes tendrán
como requisito de participación el mantener un promedio académico igual o mayor
a 2.00 durante el año académico previo al viaje, quedando excluidos del
cumplimiento de dicho requisito los estudiantes regulares con impedimentos.
Dependiendo del impedimento, tendrá derecho a
viajar con un tutor, pagado por el Estado, que pueda atender y conozca
sus limitaciones físicas y particulares.
c)
.
. .”
Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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