Ley
Núm. 109 del año 2001
Sustitutivo al (P. de la C.
774), 2001, ley 109
Para añadir los apartados
(o), (p), (q) y reenumerar el apartado (o) como apartado (r) a la Sección 2; se
añade una nueva Sección 5A a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según
enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998", con el
fin de proveer un crédito contributivo a los inversionistas que adquieran un
negocio exento que esté en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico.
La
presente administración del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
en conformidad con su programa de desarrollo económico, está comprometida con
el fortalecimiento de la base industrial existente y la formación de capital
local de manera que puedan retenerse los empleos actuales y crearse nuevas
oportunidades de empleo en el sector industrial.
La
presente medida reduce los costos de adquisición de los negocios exentos
cobijados por las leyes de incentivos contributivos industriales que se
encuentren en proceso de cerrar sus operaciones en Puerto Rico, mediante la
concesión de un crédito contributivo de hasta un 50% del monto de la inversión
en efectivo. De esta forma el sector
público se une al sector privado al proveer un beneficio adicional para la
adquisición de los negocios exentos que se encuentren en proceso de cerrar sus
operaciones en Puerto Rico, con el fin de estimular la retención y creación de
nuevos empleos, el desarrollo de una base empresarial local y fomentar la
productividad económica relacionada con los negocios exentos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añaden los apartados (o), (p) y
(q) y se reenumera el apartado (o) como apartado (u) a la Sección 2 de la Ley
Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que lean como sigue:
“Sección
2.-Definiciones
Para
los fines de esta ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el
significado y alcance que a continuación se expresa:
...........................................................................................................................
(o) Inversionista: Significa
cualquier persona que haga una inversión elegible.
(p)
Inversión elegible:
(1)
Significa
la cantidad de efectivo utilizado para la compra de la mayoría de las acciones
de la participación social o de los activos operacionales de un negocio exento
que esté en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico, y/o el efectivo
aportado a dicho negocio para la: (i) construcción o mejoras de las facilidades
físicas y (ii) compra de maquinaria y equipo. Cualquier otra inversión que no
sea utilizada directamente y en su totalidad para los propósitos descritos en
este párrafo quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta
ley.
La determinación
de si el negocio exento se encuentra en proceso de cerrar operaciones en Puerto
Rico, será hecha conjuntamente por el Director Ejecutivo y el Secretario de
Hacienda.
(2)
El término inversión elegible no incluirá
una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté
garantizado por el propio negocio exento o por sus activos.
(q)
Crédito
por inversión industrial: Significa el crédito concedido por la Sección 5A de
esta ley.
(r) Definiciones de otros términos: Para
fines ....”
Artículo
2.-Se añade una nueva Sección 5A a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre
de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 5A.- Crédito por Inversión
Industrial.-
(a)
Regla
general. Todo inversionista podrá reclamar un crédito por inversión industrial
igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible hecha después de
la aprobación de esta ley, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de
dicho crédito en el año en que se realiza la inversión elegible y el balance de
dicho crédito, en los años siguientes. Toda inversión elegible hecha anterior a
la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos,
según dispuesto por las secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de
Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la
radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta Sección
en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes
mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta
Sección. Dicho crédito por inversión
industrial podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada bajo las
Secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del
inversionista, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017
y la contribución alterna a individuos de la
Sección 1011(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(b)
Arrastre
de crédito. Todo crédito por inversión
industrial no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años
contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(c)
Todo
inversionista deberá solicitar una Determinación Administrativa del Secretario
antes de reclamar el crédito por inversión industrial, a fin de que éste
determine si la inversión realizada o que se propone realizar cualifica para el
crédito contributivo.
(d) Ajuste de base y recobro del crédito por inversión
industrial.
(1) La base de toda inversión elegible se
reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión industrial, pero
nunca podrá reducirse a menos de cero.
(2) Luego de la fecha de la determinación
descrita en el apartado (c) de esta Sección, el Director Ejecutivo determinará
la inversión total hecha en el negocio exento.
En el caso de que el crédito por inversión industrial tomado por los
inversionistas exceda el crédito por inversión industrial computado por el
Director Ejecutivo, basado en la inversión total hecha en el negocio exento,
dicho exceso se adeudará como
contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos (2)
plazos comenzando con el primer año contributivo en que el Secretario le
notifique la cantidad adeudada con relación al crédito tomado en exceso. El Director Ejecutivo notificará al
Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.
(3)
Si
cualquier negocio exento que dé origen al crédito por inversión industrial cesa
operaciones como tal antes del vencimiento de un periodo de diez (10) años
contados a partir del día de la inversión elegible, el inversionista adeudará,
como contribuciones sobre ingresos, una cantidad igual al crédito por inversión
industrial reclamado por dicho inversionista, multiplicado por una fracción
cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance del periodo de
diez (10) años que requiera este apartado. La cantidad adeudada por concepto de
contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el
primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad industrial.
(e) Cesión del crédito por inversión
industrial.
(1)
Después
de la fecha de la determinación descrita en el apartado (c) de esta Sección, el
crédito por inversión industrial provisto por esta Sección podrá ser cedido,
vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un
inversionista, a cualquiera otra persona;
(2)
La
base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por
inversión industrial cedido, vendido o de cualquier modo traspasado.
(3) El inversionista que haya cedido todo o
parte de su crédito por inversión industrial, así como el adquiriente del
crédito por inversión industrial, notificará al Secretario de la cesión
mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de
contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito
por inversión industrial. La
declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario
mediante reglamento promulgado a tales efectos.
(4)
El
dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión
industrial estará exento de tributación bajo las secciones 1001 et seq. del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y de toda clase de patentes, hasta
una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión industrial
cedido.
(5) Los compradores de créditos
contributivos por inversión industrial estarán exentos de tributación bajo las
secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la
diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de
los mismos.”
Artículo
3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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