Ley
Núm. 110 del año 2001
(P. de la C.
775), 2001, 110
Para enmendar la Ley de Incentivos
Contributivos de 1998
Para enmendar el apartado (b) de la
Sección 5 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada,
conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a los efectos de
aumentar el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico,
disponibles a los negocios exentos por dicha ley y en leyes de incentivos
contributivos anteriores.
La Ley de Incentivos Contributivos
de 1998, actualmente provee un crédito por compras de productos manufacturados
en Puerto Rico. La experiencia obtenida
en estos tres años de vigencia de dicha Ley, ha demostrado que los negocios
exentos no han utilizado este beneficio al máximo. No obstante, es de conocimiento general que el propósito de este
crédito va encaminado a estimular el consumo de productos hechos en Puerto Rico.
Por lo tanto, teniendo este importante objetivo en mente, resulta
necesario que se enmiende el apartado (b) de la Sección 5 de la Ley Núm. 135 de
2 de diciembre de 1997, según enmendada, a los efectos de aumentar el crédito
de un diez por ciento (10%) a un veinticinco por ciento (25%) en la compra de productos
manufacturados en Puerto Rico y de un quince por ciento (15%) a un treinta y
cinco (35) por ciento en la compra de artículos de comercio hechos de materiales
reciclados.
Por motivo de los cambios en el
sector manufacturero generados por la gran competencia y la globalización de
los mercados y conscientes de la importancia de fomentar la compra de productos
manufacturados en Puerto Rico, esta medida en particular tiene el propósito de
aumentar el crédito contributivo concedido a las industrias en la Ley de
Incentivos Contributivos de 1998, por compras de productos manufacturados en
Puerto Rico, y además, hacer extensivo dicho crédito a todo negocio exento que
posea un decreto otorgado bajo cualquiera de las leyes de incentivos
contributivos anteriores a la Ley de Incentivos Contributivos de 1998.
La Asamblea Legislativa del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesaria la aprobación de esta medida
para así fomentar e incentivar más agresivamente la compra de productos
manufacturados en Puerto Rico, lo cual resultará en beneficio para el
desarrollo económico y social de nuestra Isla.
DecrEtAse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Se enmienda el apartado (b) de la
Sección 5 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:
(a) . . .
(b) Crédito por Compras de Productos
Manufacturados en Puerto Rico.
Si un negocio exento que
posea un decreto otorgado bajo esta ley o bajo leyes de incentivos anteriores,
compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y
accesorios, podrá tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos de fomento
industrial fija provista en la Sección 3 de esta Ley, igual al veinticinco
(25) por ciento de las compras de tales productos, durante el año contributivo
en que se tome el referido crédito, reducidas por el promedio de las compras de
dichos productos durante los tres (3) años contributivos anteriores, o aquella
parte de dicho período que fuese aplicable, hasta un máximo de veinticinco (25)
por ciento de la referida contribución; este crédito se concederá
únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas
no relacionadas con el negocio exento, por lo que para fines del cálculo
anterior, dichas compras serán excluidas de las compras totales de productos
manufacturados en Puerto Rico del negocio exento.
En caso de que el negocio
exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley compre productos
transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclados, o con materia prima de
materiales reciclados por negocios exentos a los que se les haya
concedido un decreto de exención contributiva bajo el párrafo (24) del apartado
(e) de la Sección 2 de esta Ley o de leyes anteriores, el crédito que aquí se concede será igual al
treinta y cinco (35) por ciento del total de compras de dichos productos
durante el año contributivo para el cual se reclame el crédito.
El crédito provisto en este apartado no
utilizado por el negocio exento podrá arrastrarse a años contributivos
subsiguientes, hasta que se agote dicho crédito.
Disponiéndose, que en el caso de negocios
exentos bajo leyes anteriores que estén acogidos a los beneficios de la
renegociación provista en el apartado (a) de la Sección 8 de esta Ley, el
crédito dispuesto en este apartado se prorrateará entre el ingreso del período
base descrito en dicho apartado (a) de la Sección 8 y el ingreso de fomento
industrial incremental, excluyendo el ingreso derivado de las
inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley. Ambos ingresos serán computados bajo las
disposiciones de ley aplicables a cada uno de ellos conforme a la Sección 8 de
esta Ley. En el caso del ingreso del
período base, el crédito aquí dispuesto podrá reclamarse sólo durante el
remanente del período de exención del decreto vigente a la fecha de la
solicitud de la renegociación. El
crédito atribuible al ingreso del período base podrá utilizarse solamente
contra la contribución sobre distribuciones de dividendos o beneficios de
ingreso de fomento industrial del negocio exento, impuesta bajo la Ley
Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, bajo la Ley Núm. 26 de 2 de
junio de 1978, según enmendada, o bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto
Rico”, según sea aplicable. El crédito
atribuible al ingreso de fomento industrial incremental podrá ser utilizado
como un crédito contra la tasa fija de contribución sobre ingresos de fomento
industrial provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, según
dispuesto y sujeto a las limitaciones de este apartado.”
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