Ley
Núm. 112 del año 2001
Para enmendar el apartado
(e) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, conocida como
“Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a los efectos de extender los
beneficios de la deducción especial por inversión en edificios, estructuras,
maquinaria y equipo a todo negocio exento acogido a cualquier ley de incentivos
contributivos de Puerto Rico y a cualquier negocio exento que se acoja en
cualquier año a los beneficios de la exención contributiva flexible ya
dispuesta en las leyes de incentivos contributivos.
La Ley de Incentivos Contributivos de
1998, incluye entre sus disposiciones una deducción especial por inversión en
edificios, estructuras, maquinaria y equipo.
La referida disposición, contenida en la Sección 4 (e) de la Ley, aplica
única y exclusivamente a negocios exentos acogidos a dicha Ley de Incentivos
Contributivos de 1998, según enmendada.
A tenor con la situación que Puerto
Rico está teniendo al presente en torno a su desarrollo económico, consideramos
que sería de gran ayuda para la retención y creación de empleos una medida que
ofrezca a todo negocio exento bajo leyes anteriores la oportunidad de poder
disfrutar de la deducción especial provista en la Sección 4 (e) de la Ley de
Incentivos Contributivos de 1998.
Además, se añade una disposición que
provee esta deducción especial a cualquier negocio exento que se acoja en
cualquier año a los beneficios de la exención contributiva flexible ya dispuesta en las leyes de
incentivos contributivos, con el propósito de que el negocio exento pueda utilizar
dicha deducción especial aún cuando ese año contributivo en específico haya
sido escogido por el negocio exento como no cubierto por la exención
contributiva para fines de contribución sobre ingresos.
El extender esta deducción especial a
negocios exentos bajo cualquier ley de incentivos contributivos anteriores,
permite, flexibiliza y fortalece el flujo de caja o situación fiscal de estas
industrias, para que disfruten de sus beneficios contributivos en toda la
extensión que dispone la Ley. De esta
forma, se provee un mecanismo adicional que ayuda a los negocios exentos a
mantenerse competitivamente en los mercados globales y a su vez, también les
permite obtener mejores beneficios contributivos para lograr sus metas
económicas.
Dado lo anteriormente expuesto,
entendemos que es necesario y
conveniente extender estos beneficios contributivos a cualquier negocio
exento que se encuentre operando en Puerto Rico, lo cual redundará en los
mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
DecrEtAse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Se enmienda el apartado (e) de la
Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
4 - Deducciones Especiales
(a)
.
. .
(b)
.
. .
(c)
.
. .
(d)
.
. .
(e)
Deducción
Especial por Inversión en Edificios, Estructuras, Maquinaria y Equipo.
Se concederá a todo negocio
exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de
incentivos contributivos anteriores, la elección de deducir en el año
contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos
requerida por el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, los gastos totales
incurridos después de la fecha de efectividad de esta Ley, en la compra,
adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo,
siempre que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo (i) no hayan
sido utilizados o depreciados previamente por algún otro negocio o persona en
Puerto Rico y (ii) se utilicen para manufacturar los productos o rendir los
servicios por los cuales se le concedieron los beneficios provistos bajo esta
Ley. La deducción provista en este
apartado no será adicional a cualquier otra deducción provista por Ley, sino
meramente una aceleración de la deducción de los gastos descritos
anteriormente. Disponiéndose, que en el
caso de maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico, pero no
utilizada o depreciada en Puerto Rico previamente, la inversión en dicha
maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en este
apartado (e) solamente si a dicha maquinaria y equipo le resta, a la fecha de
su adquisición por el negocio exento, por lo menos el cincuenta (50) por ciento
de su vida útil determinada de acuerdo al “Código de Rentas Internas de Puerto
Rico”. El negocio exento que posea un
decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos contributivos
anteriores, podrá deducir, en el año contributivo en que los incurra, el total
de los gastos incurridos después de la fecha de efectividad de esta Ley en la
remodelación o reparación de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, en
lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el “Código de Rentas
Internas de Puerto Rico”, tanto en el caso de que dichos edificios,
estructuras, maquinaria y equipo hayan
sido adquiridos o construidos antes o después de la fecha de efectividad de
esta Ley, así como en el caso de que los mismos hayan sido o no
utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por
el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de
incentivos contributivos anteriores.
El monto de la inversión elegible para la deducción especial
provista en este apartado en exceso del ingreso neto de fomento industrial del
negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de
incentivos contributivos anteriores en el año de la inversión, podrá ser
reclamado como deducción en los años contributivos subsiguientes hasta que se
agote dicho exceso. No se concederá una
deducción bajo este apartado con relación a la inversión en edificios y
estructuras, maquinaria y equipo, que disfrute de la deducción especial
provista en el apartado (c) de esta sección.
Disponiéndose, que la deducción
especial provista en este apartado, también podrá ser reclamada por el negocio
exento en cualquier año en que éste opte por seleccionar el beneficio de
exención contributiva flexible que ya dispone
la Sección 6 (f) de esta Ley o la Sección 3 (f) de la Ley de Incentivos
Contributivos de 1987, según enmendada.
(f) . . .”
Artículo 2.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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