Ley
Núm. 113 del año 2001
(P. de la C. 778), 2001, ley 113
Para enmendar los apartados
(b) y (c) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según
enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a los
efectos de extender los beneficios contributivos de la deducción adicional por
gastos de adiestramiento y por gastos de investigación y desarrollo a todo
negocio exento acogido a cualquier ley de incentivos contributivos de Puerto
Rico.
La Ley de Incentivos Contributivos de
1998, provee entre sus grandes atractivos para estimular el establecimiento y
la retención de empleos en Puerto Rico, el beneficio contributivo de una doble
deducción equivalente al gasto incurrido en el adiestramiento para mejorar la
productividad y el control de calidad, promover la gerencia de calidad total y
mejorar destrezas de comunicación de los empleados, sobre el exceso del
promedio de dichos gastos incurridos durante los tres años contributivos antes
del 1ro. de enero de 1998. Igualmente
dispone una doble deducción por los gastos incurridos en Puerto Rico por el
negocio exento, en la investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos
industriales, o en el mejoramiento de los mismos.
Estas disposiciones son aplicables
únicamente a los negocios exentos acogidos a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre
de 1997, como parte del paquete de incentivos contributivos que esta Asamblea
Legislativa aprobó para estimular el fortalecimiento del desarrollo industrial
y económico de nuestra Isla, mediante la creación de nuevos empleos por medio
de la promoción y el establecimiento de nuevas industrias, y para la retención
de empleos existentes a base de la renegociación y la extensión de decretos
vigentes bajo leyes de incentivos anteriores.
Para el 31 de diciembre de 2000, se
habían radicado ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial alrededor de 624 solicitudes de exención
contributiva de diversa índole. De
éstas, 501 responden a casos de manufactura, servicios, renegociaciones, e
investigación y desarrollo, de las cuales, el 44% de las mismas (219) correspondieron
a casos que tienen su origen bajo leyes de incentivos anteriores, ya sea por
extensiones, renegociaciones, conversiones o algún tipo de dispensa legal para
acogerse a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997.
Sin embargo, siendo el
propósito de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
inducir la retención de los empleos existentes ofreciendo los referidos
beneficios contributivos concedidos por la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de
1997, dicha política debe extenderse también a la retención de los empleos
existentes que aún puedan quedar cobijados bajo la cubierta de decretos
anteriores. Es un hecho que
eventualmente, a la terminación de sus períodos de exención contributiva
original, dichos decretos podrían acogerse a los beneficios contributivos
concedidos por la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997. El efecto de estos beneficios resulta tan positivo al presente para el
fortalecimiento y retención de los empleos bajo decretos vigentes otorgados de
conformidad con leyes de incentivos anteriores, como lo podría ser si
estuviesen acogidos a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997. Además, el mayor impacto económico de estos
beneficios que pudiera haber sentido el erario de Puerto Rico ya ocurrió,
puesto que el 44% de las solicitudes radicadas bajo la Ley Núm. 135 de 2 de
diciembre de 1997 provienen de decretos de exención contributiva otorgados bajo
leyes de incentivos anteriores, por lo cual el remanente de concesionarios que
aún queda bajo leyes de incentivos anteriores, resulta ser mínimo, comparado al
que existía al inicio de la efectividad de dicha Ley Núm. 135 en enero de 1998.
En consideración de que resulta conveniente y razonable
extender los beneficios de la doble deducción de gastos de adiestramiento y de
los gastos incurridos en actividades de investigación y desarrollo disponibles
bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, para incentivar de igual forma
a otras empresas exentas que estén operando bajo leyes de incentivos
anteriores, esta Asamblea Legislativa recomienda que se apruebe la presente
medida.
DecrEtAse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.-Se enmiendan los apartados (b) y (c) de la Sección 4 de la Ley
Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997,
según enmendada, para que lea como sigue:
(a)
.
. .
(b)
Deducción
por Gastos de Adiestramiento y Mejoramiento de los Recursos Humanos
Se concederá a todo negocio
exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos
contributivos anteriores, además de cualquier otra deducción provista por ley,
una deducción especial igual al monto de los gastos de adiestramiento para
mejorar la productividad y el control de calidad, promover la gerencia de
calidad total (total quality management), y mejorar las destrezas de
comunicación de los empleados, incurridos en exceso del promedio anual de
dichos gastos incurridos durante los tres (3) años contributivos terminados
antes de la fecha de efectividad de esta Ley.
Dicha deducción especial no podrá exceder el ingreso de fomento
industrial del año contributivo del negocio exento, computado sin el beneficio
de la deducción especial provista por este apartado, pero con el
beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta Sección. La deducción especial en exceso del máximo
admitido bajo este apartado no podrá ser arrastrada a años contributivos
subsiguientes.
(c)
Deducción
por Gastos de Investigación y Desarrollo
Se concederá a todo negocio
exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos
contributivos anteriores, además de cualquier otra deducción provista por ley,
una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en la
investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos o procesos
industriales, o el mejoramiento de los mismos, que sea deducible en el año
contributivo bajo el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto
Rico”, excluyendo cualquier cantidad recibida como donativo, subsidio o
incentivo de parte del Gobierno de Puerto Rico para estos propósitos y
excluyendo, además, cualquier inversión en propiedad, planta y equipo
que disfrute de la deducción provista en el apartado (e) de esta Sección. Dicha deducción especial no podrá exceder el
ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento que posea
un decreto otorgado bajo esta Ley, computado sin el beneficio de la deducción
especial provista en este apartado, pero con el beneficio de las otras
deducciones especiales provistas en esta Sección. Sin embargo, cualquier deducción especial no admitida por motivo
de la anterior limitación, podrá ser arrastrada indefinidamente para ser
usada como una deducción contra el ingreso de fomento industrial del negocio
exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes anteriores,
hasta que se agote dicho exceso. Disponiéndose,
que cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior
limitación que esté disponible a la fecha de expiración del período de exención
para propósitos de contribución sobre ingresos del decreto del negocio exento
que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, o bajo leyes de incentivos
contributivos anteriores, no podrá ser utilizada contra el ingreso de
operaciones tributables.
(d)
.
. .”
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