Ley
Núm. 115 del año 2001
(P. de la C.
844), 2001, ley 115
Para enmendar la Ley Banco
Cooperativo de P.R., Ley 88 de 1966
LEY NUM. 115 DE 17 DE AGOSTO DE
2001
Para
enmendar los Artículos 11, 16 y 20; añadir un Artículo 30 a la Ley Núm. 88 de
21 de junio de 1966, según enmendada, Ley Banco Cooperativo de Puerto Rico, a
los fines de clarificar facultades específicas, aspectos contributivos y
retención de documentos y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro pueblo
ha sido testigo de que el Banco Cooperativo de Puerto Rico afrontó una de las
peores crisis financieras en su historia, la cual fue superada gracias al
esfuerzo realizado por el Movimiento Cooperativo con el respaldo del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Con
estas enmiendas propuestas se intenta continuar fortaleciendo la condición
financiera del Banco para que continúe ofreciendo los productos y servicios
financieros que ha introducido durante los últimos años. Estos productos y servicios financieros han
fortalecido la capacidad del Banco para atender las necesidades de las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, con lo que se ha fortalecido, a su vez, la
condición financiera del Banco. Este
crecimiento y fortalecimiento está revestido del interés público de fomentar el
desarrollo del Movimiento Cooperativo y con ello estimular la actividad
económica a través de todo Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para añadir el inciso (r), para que se lea como sigue:
(r) Ofrecer y mantener cuentas en plica ("Escrow
Accounts"), para todas las instituciones financieras, incluyendo las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, siendo tales cuentas permisibles para dichas
otras instituciones financieras.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 16 de la
Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como
sigue:
Se declara que el Banco
Cooperativo cumple un fin consistente con la política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en materia de cooperativismo. Por tal razón, el Banco, sus subsidiarias y afiliadas
operacionales y financieras, así como los ingresos de todas sus actividades u
operaciones, todos sus activos, sus capitales, sus reservas y sobrantes estarán
exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad,
arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más
adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier
subdivisión política de éste.
Todas las acciones y valores
emitidos por el Banco y por cualesquiera de sus subsidiarias y afiliadas
operacionales y financieras, estarán exentos, tanto en su valor total como en
los dividendos e intereses pagados al amparo de los mismos, de toda clase de
tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra
contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.
Además, el Banco y sus
subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estarán exentos del pago
de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago
de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos,
derechos, sellos y comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de
toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos,
sellos y comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los
mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u
oficina gubernamental, y del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de
rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos
registros o por cualquier otra oficina gubernamental. El Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y
financieras estarán exentos, además, del pago de cargos, derechos, sellos y
comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en los
Tribunales de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad,
corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier
subdivisión política de éste.
Las obligaciones incurridas por
el Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras que estén
evidenciadas por instrumentos o valores, incluyendo pero sin limitarse a notas,
obligaciones de capital, papel comercial, bonos, certificados de depósito u
otros certificados, valores de inversión, pagarés o cualquier otra evidencia de
deuda u obligaciones, estén colaterizadas o no, y los intereses o dividendos
pagados sobre las mismas estarán exentas del pago de cualquier clase de
tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o contribución
impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o cualquier subdivisión política de éste.
Las exenciones que se conceden bajo este Artículo a las subsidiarias y
afiliadas operacionales y financieras del Banco, aplicarán mientras dichas
subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estén sujetas al control
del Banco.”
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (b) del
Artículo 20 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo 20.- Informes;
sistema de contabilidad; cantidades no reclamadas; publicación de aviso.
(a) …
(b) Será deber del Banco Cooperativo publicar en algún periódico
de circulación general de la localidad en la que esté situado, cada año, un
informe de su condición financiera este informe deberá ser presentado durante
los primeros ciento cincuenta (150) días a partir del cierre del año fiscal. Si
el Banco dejase de publicar dicho informe, será penado con multa administrativa
de cien (100) dólares, por cada ocasión en que deje de hacerlo.
Será deber del Banco llevar un sistema de
contabilidad que refleje la condición financiera del Banco y sus relaciones,
operaciones y transacciones con terceras personas naturales o jurídicas y
entidades gubernamentales y llevar y conservar aquellos libros, récord y
documentos que reflejen dichas relaciones, operaciones y transacciones, pudiendo
conservar los mismos mediante métodos alternos de imágenes o fotografías de su
contenido, las cuales serán consideradas como originales para todos los fines.
El Banco podrá sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 143 de 14 de junio de
1979”, conocida como “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979”
destruir los libros, récord o documentos originales después de fotografiado su
contenido. Con la autorización
del Comisionado de Instituciones Financieras, bajo su supervisión, o bajo aquel
otro método que el Comisionado disponga, el Banco podrá destruir o de otro modo
disponer de estos libros, récords, documentos y fotografías una vez
transcurridos cinco (5) años de la fecha de la última entrada en dichos
libros de récord o de la fecha en que cualquier obligación hubiera dejado de
ser exigible bajo los documentos en su poder.
…”
Artículo 4.-Para añadir el Artículo 30 a la
Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 30.-Si alguna
disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal
con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará ni invalidará el
resto de esta Ley. El efecto de dicha declaración
de nulidad o inconstitucionalidad quedará limitado a la disposición que así
hubiere sido declarada nula o inconstitucional.”
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
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