Ley Núm. 117 del año 2001


(P. de la C. 937), 2001, ley 117

 

Ley de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas

LEY NUM. 117 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

Para crear la Ley de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas, a fin de establecer  el Programa de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas en el Departamento de Agricultura y el Fondo de Garantías de Préstamos y Préstamos Agrícolas en el Banco de Desarrollo Económico  para Puerto Rico, y facultar al Secretario del Departamento de Agricultura y al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, en coordinación, a establecer los propósitos, mecanismos, alcances, normas y disponer para la promulgación de la reglamentación necesaria para implantar esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es compromiso programático de esta administración rescatar la agricultura del abandono, atraso y estancamiento histórico al que fue sumergida.  Los agricultores de nuestro país reclaman el rescate de nuestra agricultura.  Es con nueva fuerza y visión positiva de un nuevo Puerto Rico que enmarcamos el desarrollo económico de la agricultura de nuestro país.

 

La agricultura y el agricultor son los protagonistas de nuestro compromiso agrícola.  El rescate de nuestra agricultura conlleva presentar estrategias para su renacer.  El desarrollo de la economía agrícola plantea una verdadera diversificación, donde la atención a los diversos sectores productivos es elemento esencial para la agenda del futuro agrícola.

 

Esta Ley tiene el propósito de establecer un Programa de Garantías de Préstamos y Préstamos Agrícolas a los agricultores.  Ofrecer estas garantías y préstamos permitirá incentivar las empresas agrícolas pequeñas y medianas y los núcleos agrícolas.  Los objetivos del Programa son promover la producción y el desarrollo agrícola, generar empleos, lograr el fortalecimiento de crédito de los agricultores ante la banca privada y desarrollar económicamente el sector agrícola de Puerto Rico en general.

 

El Departamento de Agricultura y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, en estrecha colaboración, desarrollarán el Programa de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas. El Departamento de Agricultura deberá diseñar los fundamentos y propósitos del Programa, ofrecer la designación de personal para la labor de promoción, obtener la información de los agricultores interesados en obtener garantías y préstamos, y será responsable de certificar el uso agrícola que se otorgará al dinero.  Por su parte, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico administrará las Garantías a los Préstamos Agrícolas que brindará a la banca privada y las cooperativas y los Préstamos Agrícolas que apruebe.  El mecanismo a utilizarse en el otorgamiento de las garantías y los préstamos será uno ágil, simple, sencillo y eficiente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas”.

 

Artículo 2.-Política Pública

 

            Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el incentivar el desarrollo de las empresas agrícolas pequeñas, medianas y los núcleos de producción agrícola mediante la creación del Programa de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas en el Departamento de Agricultura y el Fondo de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas en el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.  El Departamento de Agricultura y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, en estrecha colaboración, establecerán mecanismos de otorgamiento de garantías y préstamos que sean ágiles, simples, sencillos y eficientes.

 

Artículo 3.-Definiciones

 

(a)                “Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico”, - Es el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico creado por la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada.

 

(b)               “Certificado de Elegibilidad Agrícola”, - Es la concesión escrita de conformidad con las disposiciones de esta Ley, mediante la cual el Secretario del Departamento de Agricultura notificará su aprobación de elegibilidad al peticionario de una solicitud de Garantía de Préstamos y de Préstamos Agrícolas.

 

(c)                “Departamento de Agricultura”, - Es el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado por la Sección VIII del Artículo IX de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(d)               “Fondo”, - Es el Fondo de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas creado en esta Ley.

 

(e)                “Peticionario”, - Es el agricultor que presente una solicitud para una Garantía de Préstamo y Préstamo Agrícola, al amparo de esta Ley.

 

(f)                 “Programa”, - Es el Programa de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas creado en esta Ley.

 

(g)                “Secretario de Agricultura”, - Es el Secretario del Departamento de Agricultura o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de Agricultura.

 

Artículo 4.-Administración

 

(a)                El Departamento de Agricultura y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, en estrecha colaboración, desarrollarán el Programa de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas de la siguiente manera:

 

(i)                  El Departamento de Agricultura deberá:

 

a.                   Diseñar  los fundamentos, requisitos y propósitos del programa.

 

b.                  Designar personal para la labor de promoción.

 

c.       Recopilar información de los agricultores interesados en obtener Garantías de Préstamos y Préstamos Agrícolas.

 

d.      Establecer los mecanismos operacionales correspondientes a la fase agrícola del Programa.

 

e.       Emitir un Certificado de Elegibilidad Agrícola que establezca el uso agrícola de la Garantía de Préstamo o Préstamo directo que solicita el peticionario.

 

(ii)                El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico deberá:

 

a)      Requerir al peticionario el Certificado de Elegibilidad Agrícola emitido por el Secretario del Departamento de Agricultura.

 

b)      Evaluar la información sometida por el Departamento de Agricultura con relación al peticionario y extender garantía de préstamo agrícola o préstamo agrícola directo, de acuerdo a los parámetros para el programa, según establecidos en común acuerdo entre el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico y el Departamento de Agricultura.

 

c)      Administrar la cartera de Garantías de Préstamos Agrícolas y Préstamos Agrícolas directos, de acuerdo a los parámetros establecidos para el programa, según establecidos en común acuerdo entre el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico y el Departamento de Agricultura.

 

Artículo 5.-Fondo de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas

           

Se crea un Fondo de hasta un total de cien millones (100,000,000) de dólares a ser distribuido en un término de cuatro (4) años.  Este Fondo será administrado por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.

 

Artículo 6.-Aprobación de Solicitud

 

(a)        Criterios - El Secretario del Departamento de Agricultura evaluará toda solicitud de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas de acuerdo al reglamento que se adopte al amparo de esta Ley.  De aprobar la solicitud, éste emitirá un Certificado de Elegibilidad Agrícola al peticionario.

 

(b)        Evaluación - El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico evaluará la solicitud de financiamiento en todos sus componentes y requerirá el Certificado de Elegibilidad Agrícola emitido por el Secretario del Departamento de Agricultura.

 

Artículo 7.-Asignación de Fondos

 

La Autoridad de Tierras asignará inicialmente los fondos necesarios para la creación del Fondo de Garantías de Préstamos y Préstamos Agrícolas en el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.  Los fondos así asignados serán únicamente para el uso del Fondo y Programa que se crea mediante esta Ley.  Subsiguientemente, la Oficina de Presupuesto y Gerencia consignará en el Presupuesto General de Gastos los fondos necesarios para la continuación y el desarrollo del Fondo y del Programa, y tomará en cuenta para la asignación lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley.

 

Artículo 8.-Reglamentación

 

El Secretario del Departamento de Agricultura en coordinación con el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, establecerán normas y procedimientos y promulgarán aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 9.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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