Ley
Núm. 119 del año 2001
(P. de la C. 944), 2001, ley 119
Ley del Fondo y la Junta
para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo
Completo
LEY NUM. 119 DE 17 DE AGOSTO DE 2001
Para crear el Fondo y la Junta
para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo
Completo con el propósito de fijar la política pública de desarrollar
estrategias de apoyo a los atletas y deportes de conjunta con capacidad y
aptitud para la competencia olímpica paralímpica e internacional. Esta Ley está dirigida primordialmente a la
creación de un fondo que estará destinado a financiar el entrenamiento de un
grupo selecto de atletas y deportes de conjunta proveyéndoles los medios
técnicos, científicos y económicos necesarios para su preparación deportiva.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la importancia del deporte en
Puerto Rico, su rol en unir a los puertorriqueños y en afirmar el sentido
patriótico. Por años la participación y
triunfos de atletas puertorriqueños en eventos deportivos internacionales han
sido motivo de orgullo y de unión nacional.
Con cada triunfo deportivo, Puerto Rico se proyecta internacionalmente,
abriendo puertas para nuestras relaciones con otros países que redundan en
posteriores beneficios económicos. El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce los sacrificios y vicisitudes por
las que pasan los atletas puertorriqueños, sus Federaciones y el COPUR para
poder entrenarse adecuadamente para sus compromisos deportivos.
Actualmente,
los niveles de competencia en todos los deportes aumentan día a día, haciendo
más necesario poder contar con
entrenamientos de calidad. Es por esta
razón que tenemos que optimizar nuestras oportunidades y recursos para entrenar
atletas. El Fondo y la Junta para el
Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo han
de ser el vehículo para lograrlo.
Los
factores que hacen que un atleta figure como campeón en su deporte son, el
sacrificio, la aptitud, el entrenamiento y las condiciones materiales para
lograr su meta. De igual manera, los
países cuyos atletas tienen éxito en competencias
internacionales comparten al menos un elemento en las estrategias de
entrenamiento: el acuartelamiento, medio que requiere de aportaciones
económicas por parte del atleta.
También es imprescindible para que un atleta logre entrar a la élite de
su deporte, contar con un equipo de médicos, psicólogos, nutricionistas y entrenadores
que conozcan la metodología del deporte y que puedan supervisarlo
constantemente tanto en prácticas como en circuitos de fogueos mundiales. Para que un atleta pueda contar con este
tipo de entrenamiento y disfrutar de estos recursos, es necesario, además del
compromiso del atleta, que el mismo pueda dedicar su tiempo y esfuerzo a esos
fines. Históricamente, los atletas
puertorriqueños han tenido que dedicar gran parte de su tiempo a trabajar, en
muchos casos para financiar su propio entrenamiento, ya que no cuentan con los
medios económicos necesarios para prepararse para sus compromisos
deportivos. Los atletas capaces de
hacer los sacrificios que requiere la competencia mundial requieren de una
política pública que permita su entrenamiento y manutención para ponerlos en
igualdad de condiciones con aquellos que logran estar en el tope de sus
respectivas disciplinas.
El
objetivo de esta legislación es crear el Fondo y la Junta para el Desarrollo
del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo que esté
estrictamente reglamentado siguiendo las normas de sana administración pública
y los criterios reconocidos para entrenar y desarrollar atletas y deportes de
conjunto de alto rendimiento. La Junta coordinará junto con
expertos, el apoyo de atletas con potencial para competir
internacionalmente. El éxito de los
atletas financiados y auspiciados por la Junta, no sólo será motivo de orgullo
nacional, sino que servirá de base para proyectar a Puerto Rico ante el mundo
no sólo deportivamente sino en sus relaciones internacionales y económicas.
Por estas razones la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico entiende que es necesaria la creación del Fondo y la
Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo
Completo de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá
como “Ley del Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de
Alto Rendimiento a Tiempo Completo”.
Artículo 2.-Definiciones
A
los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado
que a continuación se expresa:
(a)
“Acuartelamiento” - entrenamiento
en el que el atleta permanece internado en una instalación por períodos extendidos
bajo una rigurosa rutina de vida y programa de preparación para competencias.
(b)
“Atleta”
- aquellas personas identificadas y recomendadas por el COPUR y aprobadas por
la Junta para participar del Fondo creado por esta Ley, y aquellos aprobados por
la Junta mediante presentación de sus méritos y credenciales en competencias
internacionales.
(c)
“Departamento”
- el Departamento de Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(d)
“Director”
- el funcionario ejecutivo con la responsabilidad de dirigir y administrar el
Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto
Rendimiento a Tiempo Completo que se crea por esta Ley.
(e)
“Fogueo”
- circuitos de competencia cuyo
propósito es medirse ante otros atletas de calibre similar o mayor.
(f)
“Fondo”
- el Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto
Rendimiento a Tiempo Completo que se crea en esta Ley.
(g)
“Junta”
- la dependencia del Departamento que se establece en el Artículo 3 de esta Ley
con el propósito de coordinar y facilitar programas, actividades, y servicios
que propicien el desarrollo y el fortalecimiento de los atletas de Puerto Rico,
entre otros.
(h)
“Secretario”
- el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico.
(i)
“COPUR”
- Comité Olímpico de Puerto Rico.
(j)
“Entrenador
de Alto Rendimiento” - Técnico Especializado que desempeña sus funciones
metodológicas, técnicas y tácticas en los niveles elevados del perfeccionamiento
y su ejecución en el ámbito del entrenamiento deportivo y la competición.
(k)
“COPAPUR”
- Comité Paralímpico de Puerto Rico, Inc.
(l)
“Científico
Deportivo” - Persona que ha obtenido una capacitación académica a nivel post
grado universitario (ciencias naturales sociales o físicas) de una institución
acreditada o reconocida por las autoridades educativas del país y que se dedica
al estudio y análisis del movimiento y/o conducta del cuerpo humano en actividades
atléticas o deportivas; logrando integrar la investigación, la educación y la
aplicabilidad correcta de los conceptos de las ciencias del ejercicio para
mejorar la ejecutoria de un atleta manteniendo un estado óptimo de salud.
Artículo 3.-Fondo de Atletas a Tiempo Completo
a) Esta Ley crea el Fondo y la Junta para el Desarrollo del
Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo. El fondo se nutrirá de las asignaciones que
haga el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de otros fondos
públicos, incluyendo otros fondos estatales y federales, que se asignen o se
obtengan. Este fondo será administrado
por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a
Tiempo Completo adscrita al Departamento de Recreación y Deportes.
b)
El
Fondo será de uso restringido para gastos directamente relacionados al
entrenamiento de atletas escogidos por la Junta. Estos gastos incluirán, pero no se limitarán a:
1.
pagos
de sueldos a atletas
2.
contratación de entrenadores, médicos, nutricionistas, psicólogos biomecánicos,
preparadores físicos, fisiológicos del ejercicio u otros profesionales
necesarios para el entrenamiento del atleta
3.
compra
de equipo necesario y materiales para el entrenamiento del atleta
4. viajes, transportación, estadía y
gastos relacionados directamente
con cualquier acuartelamiento, competencia, fogueo o entrenamiento sea
en Puerto Rico o en el extranjero.
5. Becas
6. sabáticas
7. suplementos alimentarios
8. aportar al
seguro médico y seguro de vida
c) Los sobrantes de este fondo no serán
susceptibles de retornar al Fondo General al término de cada año fiscal. Permanecerán en una cuenta separada para el
uso determinado en esta legislación.
d) Solamente el 6% de este Fondo podrá ser
utilizado para gastos administrativos y sólo aquellos que sean necesarios para
la consecución de los fines del Fondo, incluyendo las dietas otorgadas a los
miembros de la Junta, en los casos que aplique.
e) Los miembros de la Junta devengarán, por
concepto de dietas, la cantidad equivalente a la dieta mínima establecida para
los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000)
dólares al año, con excepción de los miembros de la Junta que a su vez fueran servidores
o empleados públicos, quienes no devengarán dietas.
f) Bajo ningún concepto se permitirá la
utilización de estos dineros para actividades distintas a las descritas en esta
Ley o en los reglamentos para habilitarla.
Artículo 4.-Asignación de fondos para el establecimiento y organización del Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño a Tiempo Completo.
Se
asigna la cantidad de dos millones doscientos mil (2,200,000) dólares anuales
con cargo a fondos bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto
para iniciar el Programa. La Oficina de
Gerencia y Presupuesto consignará en el presupuesto anual en el Departamento de
Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos
necesarios para la continuidad de este programa. Este podrá ser aumentado pero no reducido en la aprobación del
presupuesto anual del Departamento.
Artículo 5.-Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo, Creación, Nombramientos y Composición
(a) Se
crea la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento
a Tiempo Completo como una dependencia del Departamento de Recreación y
Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) La
Junta será el administrador exclusivo del Fondo.
(c) Su
existencia y personalidad jurídica será la del Departamento.
(d) Las
deudas, obligaciones, contratos, cuentas o fondos que tuvieren serán del
Departamento.
(e) La
Gobernadora de Puerto Rico nombrará los miembros de la Junta. En el caso de los miembros de la Junta que
representan organismos establecidos, la Gobernadora hará la designación
reconociendo las recomendaciones de los organismos en cuestión.
(f) Los nombramientos que por virtud de
esta Ley se hacen, no tendrán término fijo y podrán ser libremente removidos
por la Gobernadora.
(g)
La
Junta estará compuesta por once (11) miembros, que serán los siguientes:
1.
el Secretario del Departamento de Recreación
y Deportes, quien será el Presidente de la Junta
2.
el Presidente del COPUR, quien será el
Vice-Presidente de la Junta
3.
el Secretario General del COPUR
4.
un funcionario del Departamento de
Recreación y Deportes
5.
un
entrenador de alto rendimiento
6.
el
Presidente de la Asociación de Atletas de Alto Rendimiento
7.
dos
científicos del deporte, uno será el Director del Centro de Salud y Ciencia del
Ejercicio o su representante autorizado
8.
dos
ciudadanos que tengan demostrado interés en el deporte
9.
el
o la Presidenta de COPAPUR
(h)
De entre los miembros de la Junta,
se escogerá un secretario y un tesorero que ejercerán las funciones que por
Reglamento se les designe.
(i)
La Gobernadora de Puerto Rico
podrá, por su propia iniciativa o por recomendación del Secretario, con
atención a lo establecido en el Reglamento destituir a cualquier miembro de
la Junta por negligencia en el desempeño
de sus funciones, o por haber sido convicto de cualquier delito grave o menos
grave.
Artículo 6.-Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo, Responsabilidades y Deberes
(a) La Junta será la responsable de
administrar el Fondo que se crea por virtud de esta Ley.
(b) El COPUR será responsable de la
identificación y recomendación de los atletas pertenecientes a las Federaciones
Deportivas Nacionales afiliadas al COPUR.
(c) En el caso de atletas que no pertenezcan
a Federaciones avaladas por el COPUR, la Junta evaluará las credenciales y
méritos de dicho atleta en competencias internacionales.
(d) La Junta será responsable de todo el
proceso de contratación de los atletas que estarán adscritos al Fondo.
(e) El
Secretario de Recreación y Deportes con consejo y consentimiento de la Junta
podrá nombrar un Director Ejecutivo que representará a la Junta en todos los
actos, deberes y funciones que le sean delegadas por la Junta. Dicho Director Ejecutivo no será miembro de
la Junta si no que será empleado del Departamento.
La
Junta estará facultada para establecer por reglamento sus facultades y deberes,
funcionamiento interno, contratación de atletas y otros aspectos necesarios a
tenor con la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme”. El reglamento
que regirá las acciones de la Junta deberá ser redactado en un término no mayor
de tres (3) meses luego de ser aprobada esta Ley, copia del Reglamento será
enviado a la Oficina de la Gobernación y a las comisiones de Recreación y
Deportes de la Asamblea Legislativa.
Artículo 7.-Informe Anual
La
Junta redactará un Informe Anual donde hará constar sus actividades, los
atletas acogidos bajo el Programa y una relación detallada de los beneficios
otorgados a éstos. Copia de este
Informe será enviado a las Comisiones de Recreación y Deportes de ambos Cuerpos
en la Asamblea Legislativa. El término
para redacción del primer Informe Anual comenzará el día en que esta Ley entre
en vigencia.
Artículo 8.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo,
artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un
tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará
ni invalidará el resto de la misma. El
efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo,
sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 9.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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