Ley Núm. 120 del año 2001


(P. de la C. 946), 2001, Ley 120

 

Ley de Municipalización de Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias

LEY NUM. 120 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

 

Para crear la Ley de Municipalización de Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias, para implantar el Programa: “Cada Parque con su Municipio y cada Comunidad con su Parque”, a fin de ordenar el traspaso condicionado de la titularidad de algunos inmuebles inscritos a nombre del Departamento de Recreación y Deportes, a los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ubicados en la demarcación territorial y geográfica de cada uno de estos municipios; establecer la forma y el procedimiento para realizar el traspaso entre el Departamento y los municipios; establecer la forma y efecto de la inscripción registral; establecer la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica extraregistral, establecer parámetros para reglamentar la política pública y la fiscalización entre el Departamento y los municipios; establecer responsabilidad administrativa y legal; establecer un comité de transición y para proponer y establecer asignación de fondos recurrentes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Departamento de Recreación y Deportes fue creado para prestar servicios recreativos y deportivos directos, a todo el País.  Esta función, heredada de la antigua Administración de Parques y Recreos Públicos, se encuentra en crisis, entre otras razones, debido a la proliferación de instalaciones  recreativas y deportivas.

 

Con el propósito de establecer una política pública que devuelva al Departamento de Recreación y Deportes a sus propósitos originales, se hace improrrogable entregar a los municipios el control real y efectivo de las instalaciones recreativas comunitarias que ubican dentro de su demarcación territorial.  Esta entrega se hará por medio del traspaso de titularidad de los terrenos en los que se encuentran estas instalaciones. 

 

Este traspaso tiene varios objetivos.  En primer lugar, se libera al Departamento de Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la responsabilidad primordial de la limpieza y ornato cotidiano de estos parques comunitarios.  En segundo lugar, el Departamento de Recreación y Deportes podrá atender adecuadamente aquellas instalaciones no comunitarias cuyo tamaño y complejidad exigen un mantenimiento riguroso y costoso.  Finalmente, el Departamento podrá dedicar sus esfuerzos a proveer programación recreo-deportiva abarcadora y efectiva, actividad que debe volver a ser el norte de esta Agencia.

 

Por otra parte, la descentralización que sobrevendrá como consecuencia de estos traspasos será el apoderamiento de los municipios y las comunidades sobre sus parques, sus canchas y sus áreas de recreación pasiva que por tanto tiempo han reclamado. 

 

El fondo que recibirá el Departamento para hacer mejoras a las instalaciones que serán traspasados a los municipios tiene el objetivo de contribuir a mejorar el mantenimiento y ornato de las instalaciones.  El Departamento y los municipios utilizarán el dinero para dignificar todas las instalaciones y hacer de ellas áreas útiles y agradables a las comunidades con un mantenimiento programado y recurrente que evite el abandono de éstas. 

 

El Departamento podrá de esta forma ejercer su función de apoyo y fiscalización para lograr por un lado, un efectivo programa de recreación y deportes; y por otro, el mantenimiento y ornato de las instalaciones comunitarias a través del País.  

 

Esta Ley crea los mecanismos necesarios para cumplir los objetivos descritos.  Estos son los siguientes:  establecer la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica, de manera que se pueda realizar el negocio jurídico del traspaso de los predios patrimoniales del Departamento y que el Municipio asuma responsabilidad por cualquier otro negocio o gestión jurídica ulterior que corresponda en el Registro de la Propiedad; establecer parámetros para reglamentar la política pública entre el Departamento y los Municipios, en relación con el traspaso que se autoriza y ordena; establecer la responsabilidad administrativa y legal de los entes gubernamentales involucrados en estos traspasos;  establecer un Comité de Transición para realizar este traspaso de forma  organizada, ordenada y efectiva y establecer la forma y criterios de la asignación de fondos recurrentes por un período de tiempo determinado.

 

DECRETASE POR LA  ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley de Municipalización de Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias”, para implantar el Programa: “Cada Parque con su Municipio y cada Comunidad con su Parque”.

 

Artículo 2.-Definiciones;  Para propósitos de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

             

(a) Alcalde – es el Primer Ejecutivo del gobierno municipal.

 

(b)  Asamblea – es el cuerpo con funciones legislativas sobre los asuntos municipales, debidamente constituido y denominado oficialmente como “Asamblea Municipal”.

 

(c)    Asignación – es cualquier suma de dinero autorizada por la Asamblea Legislativa, la Asamblea Municipal o el Gobierno Federal para llevar a cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos. 

 

(d)   Certificación – es el documento fehaciente de titularidad, sustitutivo de escritura pública, por virtud del cual se realiza el traspaso condicionado de la titularidad de la propiedad patrimonial del Departamento hacia los municipios. 

 

(e)    Certificación Registral – es la certificación que expide el Registrador de la Propiedad, respecto a lo que resulta del contenido del Registro (derechos y cargas que pesen sobre el inmueble o derecho inscrito, la existencia de cualquier documento presentado y pendiente de calificación, y cualquier otro aspecto que el Registrador incluya).

 

(f)     Departamento  - es el Departamento de Recreación y Deportes; creado por virtud del Artículo 3 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”.

 

(g)    Instalación recreativa o deportiva – es cualquier recinto o área física, con o sin estructura, que por su tamaño y uso cotidiano sirve principalmente a las comunidades aledañas y  se utiliza con fines de recreación o para la práctica de algún deporte.  Esta definición incluye la expresión “Propiedad Patrimonial”, según definida en el Artículo 2, inciso (m), de esta Ley.  También esta definición incluye la definición que para “facilidad” se establece  en  la  Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, Artículo 1.003, inciso (o), según enmendada; “Ley de Municipios Autónomos”; siempre y cuando, por su naturaleza,  diseño o destino se utilice con propósitos recreativos o deportivos.

 

(h)    Instalaciones Regionales – son aquellos inmuebles cuyo tamaño, complejidad y uso cotidiano es para realizar actividades que atraen personas de toda la isla.

 

(i)      Municipio – es la demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.  Incluye, además, el significado de entidad jurídica del gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes.

 

(j)     Municipalización – es la transferencia organizada, ordenada y efectiva de la titularidad de las instalaciones recreativas o deportivas comunitarias del Departamento a los municipios, conforme a la demarcación geográfica de éstos.

 

(k)   Ordenanza – es toda legislación de la jurisdicción municipal debidamente aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico y tiene vigencia indefinida. Incluye la expresión afirmativa de la Asamblea Municipal aceptando el traspaso ordenado y dispuesto por esta Ley.

 

(l)      Propiedad Municipal o Pública – es toda instalación recreativa o deportiva de uso comunitario que el municipio adquiera por virtud del traspaso de titularidad por parte del Departamento, según  autorizado y ordenado por esta Ley.

 

(m)  Propiedad Patrimonial Comunitaria – toda instalación propiedad del   Departamento tales como parques, canchas, centros o áreas y terrenos cuya naturaleza o destino sea para uso recreativo o deportivo; que ubiquen en las comunidades y que por su tamaño y uso cotidiano sirven mayormente a los vecinos de las comunidades aledañas.  Esta definición excluye los estadios, complejos deportivos o cualquier instalación que por su naturaleza o tamaño se utilizan mayormente para actividades regionales o nacionales.  

 

(n)    Secretario – es el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes,  creado por virtud del Artículo 4 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada.

 

Artículo 3.-El Secretario tendrá la facultad de traspasar gratuitamente a los municipios el título sobre el dominio de las propiedades patrimoniales comunitarias, propiedad del Departamento.  Este traspaso se realizará conforme al procedimiento y las condiciones establecidas en esta Ley.  Sujeto a la aceptación de los municipios mediante ordenanza.

 

Artículo 4.-El traspaso condicionado de la propiedad patrimonial del Departamento a los Municipios se hará por vía de Certificación, con el efecto de escritura pública, según el procedimiento y los requisitos que se establecen a continuación: 

           

(a)    El Departamento identificará la propiedad patrimonial objeto de traspaso conforme a:

 

(1)   la expresión del nombre común por el cual es conocida la instalación

 

(2)   calificación y clasificación de “comunitaria”

 

(3)   descripción de la propiedad conforme al Registro de la Propiedad.  La existencia actual de una edificación que no surja del Registro podrá hacerse constar como parte de la descripción de la finca

 

(4)   cita de inscripción del inmueble incluyendo los números de tomo, folio y finca y la indicación de la Sección del Registro donde está inscrita.

 

b)      Una vez realizada la identificación de la propiedad patrimonial comunitaria, el Departamento debe solicitar al Registro de la Propiedad correspondiente, la expedición de una Certificación Registral de la misma.  En dicha solicitud se incluirá la información contenida en el inciso (a) de este Artículo.

 

c)      Una vez emitida la Certificación Registral, el Secretario estará facultado a realizar el traspaso condicionado de la propiedad patrimonial al municipio correspondiente sujeto a las siguientes directrices.  El Secretario y el Alcalde del municipio concernido o sus representantes autorizados deben suscribir una Certificación incluyendo la siguiente información:

(1)   comparecencia del Secretario o del funcionario autorizado por éste, en representación del Departamento conteniendo sus circunstancias personales

(2)   facultad del Secretario para realizar el traspaso condicionado de la propiedad patrimonial conforme a esta Ley

 

(3)   comparecencia del Alcalde o del funcionario autorizado por éste, en representación del municipio que se trate, conteniendo sus circunstancias personales

 

(4)   facultad del Alcalde del municipio del que se trate, para aceptar el traspaso condicionado, en representación y a nombre del municipio

 

(5)   la siguiente información sobre la propiedad a transferirse:

 

(i)      nombre común por el cual es conocida la instalación

 

(ii)    descripción registral de la propiedad

 

(iii)   número de finca, número de tomo y folio donde conste inscrita

 

(iv)  sección del Registro de la Propiedad donde conste inscrita

 

(v)    solicitud de traspaso de la titularidad de la propiedad al municipio correspondiente

 

(vi)  valor de la propiedad que se transfiere

 

(6) mención de la ordenanza municipal que endosa la adquisición del traspaso condicionado de la propiedad patrimonial, incluyendo su fecha de aprobación

 

(7) condiciones del traspaso que se realiza, conforme a lo establecido en los Artículos 6 y 7 de esta Ley

 

(8)   fecha en que se suscribe la Certificación

 

(9)   firmas del Secretario y del Alcalde del municipio de que se trate o de sus representantes autorizados

 

(10  sello del Departamento.

 

(d)   Una vez suscrita la Certificación, conforme a las directrices indicadas en el inciso (d) de este Artículo, la misma debe ser presentada por el Alcalde en el Registro de la Propiedad correspondiente, libre de pago de derechos.

 

Artículo 5.-La presentación de la Certificación al Registro de la Propiedad debe ir acompañada de los siguientes documentos:

 

(a)    copia certificada de la Ordenanza Municipal autorizando al Alcalde o su representante aceptar la adquisición de la propiedad patrimonial descrita en la Certificación

 

(b)   original y copia de la Minuta de Presentación requerida por los Artículos 31.4 al 31.10 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

 

Artículo 6.-El traspaso condicionado de la titularidad de la propiedad patrimonial estará sujeto a las cargas y gravámenes que surjan del Registro al momento de su inscripción.

 

Artículo 7.-El traspaso de la titularidad de la propiedad patrimonial se sujeta a las siguientes condiciones restrictivas para los municipios:

 

(a)    El municipio viene obligado a mantener el uso de recreación y deportes conforme haya sido designado con anterioridad a cada instalación.

 

(b)   El municipio viene obligado a notificar por correo certificado al Departamento, como parte con interés, sobre todo asunto o procedimiento relacionado al cambio de uso, constitución de gravamen  o de enajenación, respecto a cualquier propiedad patrimonial objeto de traspaso por virtud de esta Ley.  Esta notificación deberá hacerse antes de cualquier gestión tendente al cambio de uso, gravar o enajenar la propiedad.

 

(c)    La determinación del Departamento será considerada con carácter de fuerza de ley para la resolución final sobre cambios de uso, gravámenes o enajenaciones de la propiedad traspasada.

(d)   En caso de que el Departamento no consienta al cambio de uso, constitución de gravamen  o a la enajenación, el municipio usará y mantendrá la propiedad patrimonial adquirida por virtud de esta Ley para el mismo propósito para el que la adquirió.  En el caso en que el Departamento de Recreación y Deportes concienta al cambio de uso será necesario la aprobación de la Asamblea Legislativa mediante Resolución Conjunta.

 

(e)    En caso que el municipio incumpla con el mantenimiento y el ornato, realice algún cambio de uso, constitución de gravamen o enajenación, sin consulta previa con el Departamento o sin  su consentimiento y en detrimento del propósito de la recreación o el deporte, la titularidad y administración de la propiedad patrimonial traspasada por virtud de  esta Ley, revertirá al Departamento mediante sentencia del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(f)     La responsabilidad legal por daños, al incumplir cualesquiera de las condiciones impuestas en este Artículo, si alguna hubiere para con un tercero o el Departamento, será satisfecha por parte del municipio.  Salvo que el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico determine otra cosa.

 

Artículo 8.-Se faculta al Secretario a que simultáneamente con el traspaso del terreno, traspase gratuitamente a favor de los municipios las estructuras que enclaven sobre el mismo, siempre y cuando éstas sean propiedad del Departamento.

 

Artículo 9.-Será responsabilidad del municipio adquirente realizar los siguientes actos conforme disponen las leyes vigentes: 

 

(a)    otorgar Actas de Edificación de estructuras que no consten en el Registro y presentarlas al Registro de la Propiedad para su inscripción como propiedad municipal.

 

(b)   agrupar o segregar las fincas de ser necesario.

 

(c)    determinar la valoración de las estructuras por medio de tasación realizada por el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales.

 

(d)   solicitar al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales, el número de catastro correspondiente para cada instalación.

 

Artículo 10.-Condiciones del traspaso de las instalaciones comunitarias

 

a.       El Departamento se reserva el derecho de cumplir sus obligaciones de fiscalizar a los municipios para que cumplan su obligación de proveer administración, mantenimiento, limpieza y ornato.

 

(b)   El Departamento pagará agua y luz en las instalaciones traspasadas durante el primer año de traspaso, el segundo año pagará el cincuenta (50) por ciento de estas facturas, el tercer (3) año el municipio asumirá la responsabilidad en su totalidad.  El año se contará a partir del otorgamiento de la Certificación, según definido en esta Ley.

 

(c)  El Departamento se reserva el derecho de establecer programación recreativa y deportiva en las instalaciones comunitarias sin que se le pueda cobrar por los derechos de uso en las propiedades traspasadas.  El Departamento no utilizará este derecho reservado en aquellas instalaciones donde el municipio esté llevando a cabo actividad recurrente, programada y concurrida. 

 

(d)  El Departamento tendrá la obligación subsidiaria de velar y proveer mantenimiento en las instalaciones comunitarias que se queden desatendidas por los municipios.  El mantenimiento que deben proveer los municipios nunca será menor al que proveía el Departamento antes de que las facilidades fueran transferidas a los Municipios.  En caso de que el Departamento se vea precisado a proveer este mantenimiento, el mismo será con cargo al municipio. 

 

(e)  El Departamento se reserva el derecho de multar al municipio que no cumpla las obligaciones establecidas en este Artículo, bajo los criterios establecidos en la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980.

 

Artículo 11.-En caso que exista un convenio de delegación de competencias en el que el municipio estuviere a cargo de la administración de la propiedad patrimonial del Departamento, el municipio retiene la responsabilidad administrativa y legal conforme se haya establecido en el convenio, hasta que éste expire o hasta que el municipio  advenga titular de la propiedad.

 

Artículo 12.-Todo contrato de arrendamiento, usufructo, o convenio de delegación de competencias o convenio de administración otorgado entre el Departamento y el Municipio, que al momento del traspaso de la titularidad de la propiedad patrimonial estuviere vigente, perderá de inmediato su vigencia y será resuelto por confusión de derechos.  Asimismo se mantendrá en vigor los que hubiesen sido otorgados entre el departamento, los municipios, y las asociaciones recreativas, asociaciones deportivas, asociaciones de residentes, consejos de residentes; los cuales permanecerán en vigor hasta tanto se implante la reglamentación dispuesta en el Artículo 22 de esta Ley.  Los contratos otorgados entre el Departamento y personas naturales o jurídicas continuarán vigentes hasta la fecha de su expiración.

 

Artículo 13.-Todo contrato de opción de entrada y desarrollo, así  como de permiso de  entrada y desarrollo, otorgado por el Departamento y el municipio, que al momento del traspaso de titularidad de la propiedad patrimonial estuviere vigente, permanecerá en vigor bajo las mismas cláusulas y condiciones establecidas al momento de su otorgamiento.   Con relación a estos contratos, se dispone que el municipio se subroga en el lugar del Departamento, con los  mismos derechos y obligaciones que correspondían a éste último desde la fecha de su otorgamiento.

 

Artículo 14.-El Departamento retiene responsabilidad legal con relación a todo asunto ocurrido respecto a la propiedad que se transfiere hasta el momento en que se firma la Certificación traspasando la titularidad de la misma al municipio.

 

Artículo 15.-Luego de firmada la Certificación traspasando la titularidad de la propiedad al municipio, éste asume la responsabilidad legal respecto a todo asunto ocurrido en dicha propiedad de ahí en adelante.  

 

Artículo 16.-El traspaso de la titularidad de la propiedad patrimonial del Departamento a los municipios en manera alguna significa la exclusión de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni del Departamento, respecto a la implantación de la política pública del gobierno en el área de recreación y deportes.  Tampoco significa que la vigencia de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, pierda su eficacia.  En vías de armonizar la posición del municipio como nuevo titular de la propiedad patrimonial que por virtud de esta Ley se dispone, se ordena al Departamento que en el término de ciento veinte (120) días se reglamente su función para con los municipios y las organizaciones comunitarias conforme a la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes, según enmendada, a la política pública del gobierno y a las disposiciones de los Artículos 6 y 7 de esta Ley.

 

Artículo 17.-El traspaso de la titularidad de la Propiedad Patrimonial del Departamento ordenado y dispuesto por esta Ley se extiende a aquella propiedad que hasta el momento presente los siguientes problemas:

 

(a)    discrepancia entre la realidad jurídica y extraregistral

 

(b)   defectos de inscripción

 

(c)    dificultad para identificar la propiedad y calificar y clasificar la misma como comunitaria; por razón  de terrenos heredados o adquiridos de las siguientes agencias gubernamentales:  Administración de Parques y Recreos Públicos, hoy Departamento de Recreación y Deportes; Administración de Terrenos; Departamento de la Vivienda; Departamento de Educación; Departamento de Transportación y Obras Públicas;  Junta de Planificación y Desarrolladores de Proyectos de Urbanización.

 

En estos casos se realizará el traspaso de la Propiedad Patrimonial en la misma forma y manera en que dispone esta Ley, pero en la medida en que cada una de las situaciones particulares se  vaya resolviendo.

 

Artículo 18.-Queda excluida de la clasificación de propiedad patrimonial comunitaria y de las disposiciones de esta Ley, aquella propiedad que al momento de su aprobación hubiese perdido toda su utilidad pública y por tal razón haya sido liberada o esté en proceso de venta.  Las entidades responsables de hacer la determinación de pérdida de utilidad pública de cualquier propiedad rendirán un informe a la Asamblea Legislativa en el plazo de ciento ochenta (180) días consignando finalmente cuales son estas propiedades y su lugar de ubicación.

 

Artículo 19.-Con el propósito de viabilizar esta Ley se ordena la designación de un Comité de Transición.  El Comité de Transición debe tener representación del Departamento, Secretario, Alcalde y de la Asamblea Municipal del municipio correspondiente.  La representación del Secretario y del Alcalde debe incluir áreas de política pública, asesoramiento legal, bienes raíces, presupuesto e infraestructura física. La representación de la Asamblea Municipal debe incluir presidencia y comisión encargada de bienes inmuebles, obras públicas y adquisición de propiedad.

 

Artículo 20.-El Comité de Transición tendrá a su cargo las siguientes encomiendas: 

 

(a)    Departamento

 

(1)   Identificar la Propiedad Patrimonial Comunitaria

 

(2)  Solicitar la Certificación Registral al Registro de la Propiedad

 

(3)  Enumerar la Propiedad Patrimonial y describirla conforme lo dispuesto en los incisos (a) y (d), del Artículo 6 de esta Ley

     

(4)  Identificar fondos

 

(5)  Coordinar con el Alcalde, Presidente de la Asamblea Municipal y Presidente de la comisiones correspondientes, el traspaso de la titularidad de la Propiedad Patrimonial del Departamento al Municipio

 

(b) Municipio

 

(1)   El Alcalde y la Asamblea Municipal coordinarán la solicitud y aprobación de la ordenanza para la aceptación del traspaso de la Propiedad Patrimonial del Departamento.

 

(2)   El Alcalde o su representante designado debe presentar la Certificación para inscripción del traspaso de la Propiedad Patrimonial cedida al municipio ante el Registro de la Propiedad correspondiente.

 

El Alcalde o su representante designado debe realizar la identificación, enumeración, y descripción de toda estructura adherida al inmueble de la propiedad patrimonial adquirida; conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.

 

Artículo 21.-Se propone y se establece la asignación de fondos recurrentes en el Departamento de Recreación y Deportes por un término de diez (10) años para la implantación de esta Ley.   Este fondo se utilizará para mejorar y mantener las instalaciones que serán transferidas a los municipios.  El fondo a asignarse por municipio ha de tomar en consideración la cantidad de Propiedad Patrimonial que se traspasa, la condición en la que se encuentre al momento del traspaso, así como la población del Municipio. 

 

El dinero que se asigne para cumplir los propósitos de esta Ley se utilizará exclusivamente para mejoras menores, mantenimiento y ornato.  No se podrá utilizar para remodelaciones lujosas y construcciones que por su costo derroten el fin de dignificar todas las instalaciones comunitarias y mantenerlas atendidas cotidianamente.

 

Artículo 22.-El Departamento de Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado deberá aprobar un reglamento para la implementación adecuada de esta Ley.

 

Artículo 23.-Todas aquellas leyes, reglas y reglamentos que estuvieran en conflicto con las disposiciones de esta Ley, deberán conforme a derecho armonizar con el espíritu y propósito de esta Ley de manera que se lesione en lo mínimo la política pública aquí plasmada.

 

Artículo 24.-Las disposiciones de esta Ley son separables.  De declararse inconstitucional cualesquiera de sus disposiciones, ésto no afectará ni menoscabará las disposiciones restantes.

 

Artículo 25.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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