Ley
Núm. 125 del año 2001
(P.
de la C. 1317), 2001, ley 125
Para enmendar la Ley
de Beneficios de Salud para Empleados Públicos.
Para enmendar el inciso (a) de la Sección 8 de la
Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963,
según enmendada, a los fines de aumentar la aportación patronal del Gobierno
para beneficios de salud de los funcionarios o empleados del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El inciso (a) de la Sección 8 de la Ley
de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, Ley Núm. 95 de 29 de junio de
1963, según enmendada, dispone la aportación patronal del Gobierno para
beneficios de salud para empleados públicos.
Esta aportación ha sido aumentada con el transcurso de los años y
actualmente es de cuarenta (40) dólares mensuales.
Nuestros servidores públicos son el eje central de nuestro
Gobierno. Es política pública de este
Gobierno hacerle justicia a su fuerza trabajadora. Como parte de los esfuerzos del Gobierno en aumentar la
aportación patronal a sus empleados, concedemos un aumento de veinte (20)
dólares mensuales. Con este aumento, la
aportación patronal del Gobierno para beneficio de salud de sus empleados se
eleva a sesenta (60) dólares mensuales.
Conscientes
de la autonomía de los gobiernos municipales para decidir la cuantía de la
aportación que harán para los planes de salud de sus empleados, a la luz de sus
propios recursos económicos, se mantiene inalterado el mínimo establecido por
ley en casos de los empleados municipales cubiertos por esta Ley.
Artículo 1.-Se
enmienda el inciso (a) de la Sección 8 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de
1963, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“(a) La aportación patronal del
Gobierno para beneficios de salud para empleados cubiertos por los planes de
beneficios de salud bajo esta Ley, será fijada en el Presupuesto General de
Gastos, y no será menor de cinco (5) dólares mensuales en el caso de los
municipios ni de sesenta (60) dólares mensuales en las demás dependencias del
Gobierno, pero no excederá la totalidad de la tarifa que le corresponda pagar a
cualquier empleado.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de
enero de 2002.
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