Ley
Núm. 129 del año 2001
Sustitutivo
al (P. de la C. 1212), 2001, ley 129
Para enmendar la Ley Núm. 75 de
1975, Ley Orgánica de la Junta de Planificación.
Desde el año 1975 la Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concluyó que el cúmulo de
funciones de naturaleza operacional que recaían sobre la Junta de Planificación
le impedían desempeñar su rol primordial de orientar y coordinar el desarrollo
integral de Puerto Rico.
Así
las cosas y mediante la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 se creó la
Administración de Reglamentos y Permisos que asumió precisamente dichas
funciones operacionales.
Para el 19 de marzo de 1999, el Honorable
Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una sentencia en el caso de Comité de
Vecinos Pro-Mejoramiento vs. Junta de Planificación, 99 JTS 32 (1999), en que
la opinión mayoritaria dictaminó que “se desprende que el legislador no tuvo la
intención de autorizar a la Junta a delegar en A.R.P.E. la toma de decisiones
relacionadas con las áreas no zonificadas”.
La Ley Núm. 75 de 24 de junio de
1975, que es la Ley Orgánica de la Junta, al enumerar las instancias de
delegación de una agencia a otra omite hacer referencia a la delegación de
funciones en áreas no zonificadas.
A tenor con lo anterior y para
continuar fortaleciendo el proceso de planificación integral de Puerto Rico se
debe enmendar la ley.
DECRETASE POR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según
enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación”, para
adicionarle un apartado 5 al inciso 19 (a) del Artículo 11 para que lea como
sigue:
“Artículo
11.-Funciones y Facultades Generales de la Junta
La
Junta tendrá las siguientes funciones y facultades:
(1) …
(19)
Delegar en la Administración de Reglamentos y Permisos deberes y
responsabilidades que, en ley o de acuerdo a los Reglamentos de Planificación,
se reserven a la Junta, en los siguientes casos:
(a) Casos
o determinaciones en los que medien cualesquiera de las siguientes condiciones:
(1) que requieran acción en la “fase operacional”, según se define en esta Ley;
(2) que la estructuración o decisión a adoptarse no requiera implantar una
política general o una definición de política pública, por haber sido éstas ya
establecidas o adoptadas por la Junta; (3) que la Junta determine, a la luz de
la función de dicha Administración, que pueden resolverse los casos o adoptarse
las determinaciones con más celeridad o eficiencia por la Administración; (4)
que la delegación de éstos en la Administración no cause entorpecimiento
indebido a dicha agencia para cumplir con las funciones que la ley impone; y (5)
que la Junta no se haya reservado jurisdicción exclusiva para atender dichos
casos y los mismos se relacionen con áreas no zonificadas. En estos casos, las
decisiones que pueda tomar la Administración no establecerán una política
general o definirán política pública, quedando esta responsabilidad en
jurisdicción exclusiva de la Junta.
…”
Artículo 2.-La Junta de Planificación elaborará dentro del
término de noventa (90) días y adoptará, bajo las disposiciones pertinentes de
la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, la reglamentación
necesaria para definir con precisión el alcance, responsabilidades,
limitaciones y condiciones de la delegación otorgada mediante esta Ley. Las facultades y responsabilidades aquí
delegadas entrarán en vigor una vez sea aprobada por el Secretario de Estado,
la reglamentación descrita en este Artículo.
Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
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