Ley Núm. 130 del año 2001


(P. de la C. 1300), 2001, ley 130

 

Para enmendar el art. 2 de la Ley Núm. 350 de 1999: Patentes Municipales.

LEY NUM. 130 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2001

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 350 de 21 de diciembre de 1999, a los fines de aclarar su alcance.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante el año 1999 se aprobaron dos (2) leyes dirigidas a excluir de pagos de patentes municipales a empresas cuyas operaciones se encuentran localizadas en las Zonas de Comercio Exterior. La Ley Núm. 131 de 17 de junio de 1999, la cual se aprobó con la motivación de incorporar un atractivo contributivo tanto a la actividad industrial como a la exportación mediante un mecanismo para otorgar una exención de pago de patentes municipales exclusivamente al volumen de negocios derivado a la exportación de aquellas empresas cuyas operaciones se encuentren en las Zonas de Comercio Exterior.  Al momento de la promulgación de la Ley Núm. 131, supra, la Asamblea Legislativa consideró que mediante la concesión de una exención del pago de patentes municipales se fomentarían las actividades de exportación como una alternativa de desarrollo económico.

 

            Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 350 de 21 de diciembre de 1999, con el propósito de establecer que las compañías dedicadas a la compra y venta de crudo y sus derivados están incluidas en la exención del ingreso que fue establecida en la presente Ley Núm. 131, supra.

 

            No obstante, como parte de esos procesos legislativos no se auscultó la posición de los municipios que serían directamente afectados por esas exenciones creadas mediante esas leyes.  Pero mucho más, la Ley Núm. 350, supra, expresó como parte de su contenido que la ley aplicaría “antes o después de su aprobación a todas las empresas dedicadas a la venta de crudo y su derivado, debidamente localizados dentro de la demarcación de una Zona de Comercio Exterior y a todas las compañías dedicadas a la venta de crudo y sus derivados a la Autoridad de Energía Eléctrica para la generación de energía eléctrica.”

 

            Esa redacción se presta a confusión pues podría incorrectamente ser interpretada como para eximir de manera retroactiva a empresas de sus responsabilidades tributarias que ya hubiesen sido determinadas e impuestas conforme con las disposiciones de la Ley de Patentes Municipales.   Esta Asamblea Legislativa debe dejar consignado que al momento de la aprobación de las referidas leyes el Municipio de Guayanilla y el Municipio de Peñuelas habían realizado trámites administrativos y judiciales para cobrar las correspondientes patentes municipales adeudadas por actividades relacionadas con la venta de crudo y sus derivados realizadas en sus municipios.  La determinación administrativa de deuda fue impugnada por una de las empresas en el caso posteriormente denominado como, Stinnes Interoil, Inc. v. Municipio de Guayanilla para los años 1992-93 a 1996-97.  Por otro lado ante los tribunales también se encuentra sometido el caso de Vitol, SA, Inc. v. Municipio de Guayanilla, JCO 96-0001;  JCO 96-0004.  En este último caso se reclama por una deficiencia atribuible a los años de 1991 al 1995.  En ambos casos las deficiencias fueron debidamente notificadas durante el año 1996 y las demandas fueron radicadas en ese mismo año.

 

            La aprobación de la Ley Núm. 131, supra, y la Ley Núm. 350, supra, pueden generar confusión a algunas personas, al interpretar incorrectamente que las mismas tienen efecto retroactivo aun para incluir casos donde existe una determinación de deficiencia y aun cuando ya se han presentado casos judiciales que se encuentran bajo la jurisdicción de los tribunales. Obviamente entendemos que no es propio, justificado, legítimo ni procedente incluir dentro de ese aparente efecto retroactivo situaciones donde se realizó y se culminó un procedimiento administrativo y mucho menos casos que se encuentran bajo la jurisdicción del tribunal.  La interferencia posteriori con el válido ejercicio del poder administrativo municipal y con el válido ejercicio del poder judicial es totalmente improcedente y no fue la intención de esta Asamblea Legislativa que se pudiera interpretar ese resultado.  Véase, Misión Industrial de Puerto Rico, v. Junta de Planificación, 98, TSPR 86.  Los municipios que han notificado debidamente deudas contributivas tienen pleno derecho a recobrar la cantidad que le es adeudada y la Asamblea Legislativa no debe, ni puede, menoscabar esas facultades.

 

            Con el propósito de establecer el alcance real de esa disposición legal se establece que la aprobación de esta Ley no afecta las noficaciones de deudas de patentes municipales notificadas antes de la aprobación de la Ley Núm. 131, supra, y la Ley Núm. 350, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 350 de 21 de diciembre de 1999, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones aplicarán exclusivamente a todas aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se dediquen a la venta de crudo y sus derivados, debidamente localizados dentro de la demarcación de una Zona de Comercio Exterior y a todas las compañías dedicadas a la venta de crudo y sus derivados a la Autoridad de Energía Eléctrica para la generación de energía eléctrica.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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