Ley Núm.
132 del año 2001
(P. de la C. 857), 2001, ley 132
Ley
sobre de la Calidad de Cemento para uso en Puerto Rico de 2001
Para
establecer la “Ley sobre de la Calidad de Cemento para uso en Puerto Rico”.
Los gobiernos tienen la
responsabilidad de salvaguardar la seguridad de todos sus ciudadanos tomando
aquellas medidas necesarias para lograr este fin. Esto es parte del “Poder de Reglamentación”
inherente a todo gobierno, que lo faculta a reglamentar lo que sea contrario o
amenace al bienestar, seguridad, moral y libertad de la comunidad.
El cemento es un elemento básico
para el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. Es el material principal y primario de la construcción en nuestro
país. El mismo se utiliza en la
construcción de viviendas, edificios comerciales, fábricas, almacenes,
carreteras, centros comerciales, escuelas, centro de estudio y lugares de
esparcimiento y recreación, entre muchas otras. Es imprescindible, para la seguridad, la vida y propiedad de
nuestros ciudadanos, que se establezcan claramente controles de calidad y se
ofrezca información pertinente a los consumidores sobre este producto.
Cumpliendo con su responsabilidad, en
1990, se promulgó el Reglamento sobre la Calidad del Cemento Portland,
Manufacturado e Importado para el uso en Puerto Rico por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO). Este Reglamento se hizo necesario, ya que gran parte de lo que se
construye en la Isla es en hormigón y el cemento es el componente más
importante en la elaboración de este producto. Cualquier variación en la
calidad del cemento afecta significativamente la calidad del hormigón. Esto
ocasiona, a su vez, que se afecte la seguridad de las personas que pueden estar
en una edificación construida con hormigón de menor calidad.
El Reglamento estuvo en vigor
durante una década y sirvió su propósito, sin embargo, a finales de 1999, DACO
presentó un Proyecto para derogar el mismo. Utilizó como fundamento para esta
derogación el hecho de que la Administración de Reglamentos y Permisos había
adoptado un nuevo Código de Construcción y que éste contemplaba lo establecido
en los reglamentos de DACO. También se apoyó en que durante los 10 años
que estuvo vigente el Reglamento sólo surgieron querellas entre manufactureros
locales e importadores y ninguna de ciudadanos particulares. Por último, mencionó que existen leyes
federales y estatales que regulan los usos de materiales de construcción en
obras del Gobierno, por lo que entienden que mantener el Reglamento constituía
una “duplicidad reglamentaria que grava innecesariamente los recursos de
fiscalización… y que la derogación de los mismos no constituye un peligro al
bienestar y la seguridad de la población de Puerto Rico”.
No obstante, la nueva
reglamentación no provee el establecimiento de sistemas de control de
calidad, para verificar la misma antes
de utilizarse el cemento. Esto es sumamente importante, ya que una vez realizada
la obra sería prácticamente imposible sustituir el cemento de baja
calidad. Por otro lado, esta
reglamentación no exige ningún tipo de fianza o seguro para resarcir los daños
que puedan ocurrir como resultado del utilizar un cemento de baja calidad en
obras de construcción. Miembros de la
Industria de Construcción han indicado que en varias ocasiones se ha vendido en
Puerto Rico cemento que no cumple con todos los criterios establecidos en el
estándar C-150 de la ASTM, como, por ejemplo, cemento que excede el límite de
“pérdida por ignición” o que contiene un por ciento alkalino más alto del
producido en Puerto Rico. Esto puede ocasionar agrietamientos y hasta la
desintegración del cemento, si no se toman las medidas adecuadas durante la
preparación del mismo.
La intención legislativa al
actuar sobre esta área es clara: la seguridad de nuestros ciudadanos y la
protección de los consumidores. Es
incuestionable el que las agencias gubernamentales, mediante delegación legislativa,
tienen el derecho de reglamentar áreas de nuestra convivencia social que estén
bajo su jurisdicción, áreas que inclusive la Asamblea Legislativa no hubiera
previsto y que resultan en un impacto a la calidad de vida ciudadana
requiriendo entonces, de acción legislativa que garantice su permanencia.
La Asamblea Legislativa entiende
que la seguridad de nuestra gente es sumamente importante y que deben existir
unos estándares mínimos que garanticen la calidad del cemento que se utiliza en
la construcción de obras en Puerto Rico.
A estos fines, se promulga la siguiente legislación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título Corto
Esta
Ley se conocerá como “Ley sobre la Calidad de Cemento para uso en Puerto Rico”.
Artículo 2.-Definiciones
Los siguientes
términos usados en esta Ley tendrán el siguiente significado:
a.
ASTM
- significará “American Society for Testing and Materials”, organización
científica y técnica establecida en los Estados Unidos para promulgar el
desarrollo de estándares en las características y funcionamiento de materiales,
productos, sistemas y servicios, junto a la promoción de conocimiento
relacionado.
b.
Cemento
- se refiere a todo cemento hidráulico
que se fragua y endurece mediante una interacción química con agua y que tiene la
capacidad de reacción de la misma manera bajo agua, según especifica el U.B.C.
c.
Departamento
- significará el Departamento de Asuntos del Consumidor.
d.
Distribución
- significará la actividad económica que conlleva exponer para la venta al por
mayor o al detal el cemento.
e.
Importador
- significará toda persona que
introduce a Puerto Rico cualquier tipo de Cemento manufacturado fuera de Puerto
Rico.
f.
Manufacturero
- significará toda persona que produzca cualquier tipo de Cemento en Puerto
Rico.
g. NIST - significará “National Institute of Standards and Technology”.
h.
Persona
- significará toda persona natural o jurídica y sus representantes, agentes,
mandatarios, mediadores o subsidiarias de cualesquiera de éstos y sus sucesores
legales.
i.
Secretario
- significará el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
j.
U.B.C.-
Uniform Building Code; edición de 1997, o cualquier edición posterior según
adoptada por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE).
k.
Junta
- Significará la Junta de Calidad Ambiental.
l.
NACLA
- Significará la "National Cooperation for Laboratory Acreditation".
Artículo 3.-Alcance y Aplicación
Esta
Ley aplicará a toda persona que se dedique a la manufactura e importación de
cualquier tipo de Cemento en Puerto Rico.
Solamente se permitirá la manufactura e importación en Puerto Rico de
cemento cuyo uso sea permitido por el UBC.
Artículo 4.-Declaración de Política Pública
a.
La seguridad, vida y propiedad
constituyen una de las más altas prioridades del Estado.
b.
El cemento es el material principal de la
construcción en nuestro país, lo que lo hace ser un elemento básico para el
desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.
c.
La calidad del cemento utilizado en
Puerto Rico requiere del cumplimiento de los estándares mínimos aceptables para
la construcción, según dispuesto en las leyes, reglamentos o códigos federales
o estatales adoptados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de
la fiscalización adecuada para garantizar dicho cumplimiento.
Artículo 5.-Requisitos de Calidad
Todo cemento manufacturado en Puerto Rico o importado deberá cumplir con los estándares mandatorios y opcionales de calidad, correspondientes al tipo de cemento que se trate, según el Volumen 04-01 de la Sección 4 del Manual de Estándares de la ASTM, en su revisión anual más reciente. Además, deberá cumplir con las especificaciones requeridas en el Código de Edificación Uniforme, adoptado por la Administración de Reglamentos y Permisos (1997 Uniform Building Code de la International Conference of Building Officials, según enmendado). Será responsabilidad de todo manufacturero e importador al por mayor el realizar los análisis físicos y químicos necesarios para establecer que el cemento cumple con lo establecido en este Artículo. Dichos análisis deberán ser realizados en un laboratorio inspeccionado por el NIST o acreditado por cualquiera de los firmantes del Arreglo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de NACLA. Se prohíbe la distribución y el uso en Puerto Rico de cualquier cemento que no cumpla con todos los requisitos de calidad establecidos en este Artículo. Se prohíbe a los manufactureros y a los importadores el mezclar distintos tipos de cemento así como mezclar cemento que provenga de diferentes fábricas.
Artículo 6.-Requisitos de Registro para Manufactureros e Importadores
Todo
manufacturero e importador al por mayor de cemento deberá estar registrado en
el Departamento. Este registro no lo
exime del registro requerido por cualquier otra agencia o instrumentalidad del
Gobierno de Puerto Rico para el cumplimiento de alguna otra ley o
reglamento. En o antes del 31 de enero
de cada año cada uno de éstos radicará una declaración jurada en la que
consignará la siguiente información:
a.
Nombre,
dirección, número de teléfono y fax, dirección electrónica de la persona
natural o jurídica solicitante, de así
tenerla, así como de su presidente y los directores, y el nombre y dirección
del agente residente, si se trata de una corporación, o de sus socios en caso
de una sociedad.
b.
Participación
de otras firmas en el capital del solicitante, identificando éstas con la misma
información requerida en el inciso (a) de este Artículo.
c.
Relación
comercial que tenga el solicitante con empresas financieras, distribuidores,
compañías matrices, afiliadas o subsidiarias o con empresas que usualmente
utilicen cemento e identificación de las mismas, según requerido en el inciso
(a) de este Artículo.
d.
La
declaración jurada vendrá acompañada de un cheque o giro postal a nombre del
Secretario de Hacienda por la cantidad de mil (1,000) dólares, por concepto de
derecho de registro original y de quinientos (500) dólares, en su renovación
anual. En caso de una corporación o sociedad deberá incluir, además, una copia
del Certificado de Incorporación o de la Escritura de Constitución, según fuere
el caso, únicamente en el registro original.
e.
Una
fianza con cubiertas mínimas de (1,000,000) de dólares por persona y
(2,000,000) de dólares por ocurrencia para asegurar el resarcimiento a terceros
por cualquier daño causado por deficiencias en la calidad del cemento durante
el término dispuesto por el Código Civil de Puerto Rico. Esta fianza o seguro podrá también responder
por cualquier imposición administrativa o judicial causadas por el
incumplimiento de esta Ley, de así no hacerlo el infractor en un período de
treinta (30) días luego que la decisión advenga a ser final y firme. Toda fianza requerida en este Artículo
deberá obtenerse de una compañía de seguros certificada a realizar negocios en
Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
f.
Todo
cambio en la información, previamente suministrada, tendrá que ser notificado
por escrito al Departamento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
de su ocurrencia.
g.
Cualquier
cancelación, alteración o cambio material a la póliza o fianza mencionada en el
inciso (d) de este Artículo, deberá notificarse al Departamento con treinta
(30) días de antelación para la aprobación del Secretario.
Artículo 7.-Requisitos para Importadores y Manufactureras de Cemento
Toda
persona que importe o manufacture cemento en Puerto Rico deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a.
Los
manufactureros deberán radicar, cada treinta (30) días, los resultados de los
análisis físicos y químicos realizados al cemento durante dicho período. Estos resultados serán informados
directamente al Departamento con copia al manufacturero.
b.
Las
muestras de los análisis mencionados en el inciso anterior deberán tomarse
según lo establecido en el Manual de Estándares de la ASTM en su Sección C-183.
c. Todo
importador o manufacturero deberá
informar por escrito o por método electrónico aceptado por el Departamento a
éste la llegada de todo embarque de cualquier tipo de Cemento a Puerto Rico,
por lo menos con cinco (5) días laborables de anticipación a la llegada del
embarque. A su llegada, un funcionario del Departamento podrá personarse al
puerto y tomar muestras del cemento que contiene cada bodega del barco de
cemento, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Estándares de la ASTM,
en su especificación C-183, en el volumen necesario para la totalidad de
muestras que requiere este Artículo.
Esta notificación deberá ser hecha a la Junta de Calidad Ambiental para
que esta pueda verificar si la descarga cumple con el Reglamento para el
Control de la Contaminación Atmosférica, según enmendada. La Junta estará presente en por lo menos
cincuenta (50) por ciento de los embarques tomando como base el total de
embarques del año anterior al corriente.
d.
Dichas
muestras serán divididas en seis (6) partes, tres de las cuales las retendrá el
importador para realizar los análisis o pruebas correspondientes. La cuarta
parte será enviada por el Departamento a un laboratorio independiente y la
quinta y sexta serán retenidas en el Departamento, en el caso que sea necesario
realizar análisis adicionales. Los resultados de este análisis serán enviados
directamente al Departamento, con copia al importador.
e.
Toda
persona que manufacture o importe cemento de cualquier tipo a Puerto Rico
deberá radicar en la Secretaría Auxiliar de Fiscalización del Departamento un
Certificado de Cumplimiento que acredite los requisitos de calidad de cemento
conforme a los análisis físicos y químicos establecidos en el Artículo 5 de
esta Ley. El laboratorio que realice los análisis para determinar cumplimiento
deberá estar debidamente inspeccionado por la NIST o acreditado por cualquiera
de los firmantes del Arreglo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de NACLA.
El Certificado de Cumplimiento de
los importadores deberá radicarse en un término de quince (15) días, a partir
del recibo de cada embarque, salvo el de compresión a los veintiocho (28) días,
cuyo resultado se presentará dentro de los treinta (30) días siguientes al
recibo del embarque. Este documento certificará que el cemento cumple con los
requisitos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley. El Certificado de
Cumplimiento de los manufactureros de cemento deberán radicar cada 30 días los
resultados de análisis químicos y físicos realizados a su cemento durante dicho
período.
f.
Cualquier
análisis que refleje incumplimiento con los requisitos de calidad aquí
exigidos, repetirá una vez usando los métodos en el Artículo 10, de la
especificación C-183 vigente del Manual de Estándares ASTM, sobre
incumplimiento y repetición de prueba. En ese caso, se usarán solamente los
resultados obtenidos en el método de arbitraje. El reexamen consistirá del
mismo número de determinaciones requeridas para el análisis inicial. Cuando se
requieran dos o más determinaciones, el valor informado será el promedio de
todos los resultados que están dentro de los limites de precisión del método,
con un 95% de confiabilidad, según recomendado en la especificación o
reconocidos generalmente.
g. El importador manufacturero, según sea el
caso, pagará los costos de los análisis físicos y químicos descritos
anteriormente.
Artículo 8.-Inspecciones por el Departamento
El Departamento
podrá llevar a cabo inspecciones, sin previo aviso, al cemento manufacturado en
Puerto Rico. A estos fines, un funcionario del Departamento se presentará a las
plantas manufactureras y tomará muestras, conforme a lo establecido en el
Manual de Estándares de la ASTM, Especificación C-183. Estas muestras se
dividirán en 6 partes y se seguirá el procedimiento establecido en el inciso
(d) del Artículo 7 de esta Ley, con la excepción de que se enviarán los
resultados a la compañía manufacturera cuyo cemento fue analizado. Cuando se trate de cemento importado, todo
importador informará al Departamento la llegada de todo embarque de cualquier
tipo de cemento al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico por lo menos cinco (5) días laborables, antes del
arribo de dicho embarque. La dividirá en seis partes. Tres partes de la muestra
la retendrá el importador para realizar
los análisis o pruebas correspondientes, la cuarta será enviada por el
Departamento a un laboratorio independiente, y la quinta y sexta serán
retenidas por el Departamento para el caso en que sea necesario hacer análisis
adicionales.
El Departamento
podrá además, tomar muestras de cualquier saco de cemento de cada marca que se
vende en las ferreterías o cualquier otro negocio donde se venda cemento en
sacos. Por lo menos una vez cada seis
(6) meses, en enero y julio de cada año, el Departamento publicará en dos (2)
periódicos de circulación general una certificación del cumplimiento con los
estánderes en las pruebas realizadas al cemento de cada marca que se vendan en
el mercado local. Esta publicación
podrá estar incluida dentro de las publicaciones requeridas en el inciso (c)
del Artículo 9 de esta Ley.
Artículo 9.-Requisitos de Información
Toda persona que manufacture o
importe cualquier tipo de cemento habrá de:
a.
Imprimir
en cada saco de cemento, en inglés y español, la siguiente información:
1.
El
tipo de cemento que contiene el saco y que el cemento cumple con los requisitos
de calidad establecidos por las especificaciones de la ASTM en su Manual de
Estándares, para el tipo de cemento contenido.
2.
El
nombre y dirección de la fábrica donde se produjo dicho cemento, y además, en
caso de ser importado, el nombre del importador y su domicilio.
3.
La
información requerida por el Reglamento PM-6 del Departamento del 15 de enero
de 1970, titulado “Reglamento Estableciendo la Forma de Rotular los Paquetes
Preempacados y otros Productos de Uso y Consumo” o cualquier otro reglamento de
rotulación que le sea aplicable.
4.
En
el caso de los cementos manufacturados fuera de los Estados Unidos de América o
de Puerto Rico, se incluirá una advertencia de que conforme a las leyes
federales (41 U.S.C. sec. 10a et.seq.) y de Puerto Rico (Ley Número
109 de 12 de julio de 1985) el cemento no podrá utilizarse en obras de
construcción del Gobierno de los Estados Unidos y de Puerto Rico, ni en obras
financiadas con fondos de dichos gobiernos, excepto en los casos,
específicamente, provistos por las referidas leyes.
b.
No
distribuir ni vender en Puerto Rico ningún saco de cemento que no esté
rotulado, conforme a lo dispuesto en este Artículo, así como llenar un saco de
cemento con cemento proveniente de más de un manufacturero.
c.
Preparar
e imprimir para su divulgación en dos periódicos de amplia circulación en
Puerto Rico, cada seis (6) meses, literatura para cada tipo de cemento que fabrica
o importa conteniendo información, sobre:
(i)
Características
y propiedades del cemento.
(ii)
Recomendaciones
de almacenaje.
(iii)
Advertencias
necesarias para evitar reacciones ácido-alcalinas al utilizar el cemento.
Artículo 10.-Reglamentación
Se faculta al Secretario a reglamentar todo lo necesario para garantizar el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 11.-Penalidades
Cualquier
violación a lo establecido en esta Ley o reglamento, órdenes, o resoluciones
emitidas bajo la misma será sancionada con multa no menor de diez mil (10,000)
dólares, ni mayor de treinta mil (30,000) dólares, por evento.
Artículo 12.-Asignación de Fondos
Se
consigna en el presupuesto del Departamento de Asuntos del Consumidor, año fiscal
2001-2002, y de forma recurrente, la suma de ciento cincuenta mil (150,000)
dólares, para el reclutamiento de inspectores.
Artículo 13.-Cláusula de Separabilidad
Si
parte, artículo, párrafo, inciso o cláusula de esta Ley fuere declarado nulo
por cualquier Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal
efecto no afectará o invalidará el resto de esta Ley, y se limitará a la parte,
artículo, párrafo, inciso o cláusula que hubiere sido declarado nulo.
Artículo 14.-Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.
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