Ley Núm. 132 del año 2001


(P. de la C. 857), 2001, ley 132

 

Ley sobre de la Calidad de Cemento para uso en Puerto Rico de 2001

LEY NUM. 132 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2001

Para establecer la “Ley sobre de la Calidad de Cemento para uso en Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los gobiernos tienen la responsabilidad de salvaguardar la seguridad de todos sus ciudadanos tomando aquellas medidas necesarias para lograr este fin. Esto es parte del “Poder de Reglamentación” inherente a todo gobierno, que lo faculta a reglamentar lo que sea contrario o amenace al bienestar, seguridad, moral y libertad de la comunidad.

 

El cemento es un elemento básico para el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.  Es el material principal y primario de la construcción en nuestro país.  El mismo se utiliza en la construcción de viviendas, edificios comerciales, fábricas, almacenes, carreteras, centros comerciales, escuelas, centro de estudio y lugares de esparcimiento y recreación, entre muchas otras.  Es imprescindible, para la seguridad, la vida y propiedad de nuestros ciudadanos, que se establezcan claramente controles de calidad y se ofrezca información pertinente a los consumidores sobre este producto.

 

Cumpliendo con su responsabilidad, en 1990, se promulgó el Reglamento sobre la Calidad del Cemento Portland, Manufacturado e Importado para el uso en Puerto Rico por el  Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Este Reglamento se hizo necesario, ya que gran parte de lo que se construye en la Isla es en hormigón y el cemento es el componente más importante en la elaboración de este producto. Cualquier variación en la calidad del cemento afecta significativamente la calidad del hormigón. Esto ocasiona, a su vez, que se afecte la seguridad de las personas que pueden estar en una edificación construida con hormigón de menor calidad. 

 

El Reglamento estuvo en vigor durante una década y sirvió su propósito, sin embargo, a finales de 1999, DACO presentó un Proyecto para derogar el mismo. Utilizó como fundamento para esta derogación el hecho de que la Administración de Reglamentos y Permisos había adoptado un nuevo Código de Construcción y que éste contemplaba lo establecido en los reglamentos  de DACO.  También se apoyó en que durante los 10 años que estuvo vigente el Reglamento sólo surgieron querellas entre manufactureros locales e importadores y ninguna de ciudadanos particulares.  Por último, mencionó que existen leyes federales y estatales que regulan los usos de materiales de construcción en obras del Gobierno, por lo que entienden que mantener el Reglamento constituía una “duplicidad reglamentaria que grava innecesariamente los recursos de fiscalización… y que la derogación de los mismos no constituye un peligro al bienestar y la seguridad de la población de Puerto Rico”.

 

No obstante, la nueva reglamentación no provee el establecimiento de sistemas de control de calidad,  para verificar la misma antes de utilizarse el cemento. Esto es sumamente importante, ya que una vez realizada la obra sería prácticamente imposible sustituir el cemento de baja calidad.  Por otro lado, esta reglamentación no exige ningún tipo de fianza o seguro para resarcir los daños que puedan ocurrir como resultado del utilizar un cemento de baja calidad en obras de construcción.  Miembros de la Industria de Construcción han indicado que en varias ocasiones se ha vendido en Puerto Rico cemento que no cumple con todos los criterios establecidos en el estándar C-150 de la ASTM, como, por ejemplo, cemento que excede el límite de “pérdida por ignición” o que contiene un por ciento alkalino más alto del producido en Puerto Rico. Esto puede ocasionar agrietamientos y hasta la desintegración del cemento, si no se toman las medidas adecuadas durante la preparación del mismo.

 

La intención legislativa al actuar sobre esta área es clara: la seguridad de nuestros ciudadanos y la protección de los consumidores.  Es incuestionable el que las agencias gubernamentales, mediante delegación legislativa, tienen el derecho de reglamentar áreas de nuestra convivencia social que estén bajo su jurisdicción, áreas que inclusive la Asamblea Legislativa no hubiera previsto y que resultan en un impacto a la calidad de vida ciudadana requiriendo entonces, de acción legislativa que garantice su permanencia.

 

La Asamblea Legislativa entiende que la seguridad de nuestra gente es sumamente importante y que deben existir unos estándares mínimos que garanticen la calidad del cemento que se utiliza en la construcción de obras en Puerto Rico.  A estos fines, se promulga la siguiente legislación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título Corto

Esta Ley se conocerá como “Ley sobre la Calidad de Cemento para uso en Puerto Rico”.

Artículo 2.-Definiciones

Los siguientes términos usados en esta Ley tendrán el siguiente significado:

a.       ASTM - significará “American Society for Testing and Materials”, organización científica y técnica establecida en los Estados Unidos para promulgar el desarrollo de estándares en las características y funcionamiento de materiales, productos, sistemas y servicios, junto a la promoción de conocimiento relacionado.

 

b.      Cemento -  se refiere a todo cemento hidráulico que se fragua y endurece mediante una interacción química con agua y que tiene la capacidad de reacción de la misma manera bajo agua, según especifica el U.B.C.

 

c.       Departamento - significará el Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

d.      Distribución - significará la actividad económica que conlleva exponer para la venta al por mayor o al detal el cemento.

 

e.       Importador - significará  toda persona que introduce a Puerto Rico cualquier tipo de Cemento manufacturado fuera de Puerto Rico.

 

f.        Manufacturero - significará toda persona que produzca cualquier tipo de Cemento en Puerto Rico.

 

g.       NIST  - significará “National Institute of Standards and Technology”.

 

h.       Persona - significará toda persona natural o jurídica y sus representantes, agentes, mandatarios, mediadores o subsidiarias de cualesquiera de éstos y sus sucesores legales.

 

i.         Secretario - significará el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

j.        U.B.C.- Uniform Building Code; edición de 1997, o cualquier edición posterior según adoptada por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE).

 

k.      Junta - Significará la Junta de Calidad Ambiental.

 

l.         NACLA - Significará la "National Cooperation for Laboratory Acreditation".

 

Artículo 3.-Alcance y Aplicación

Esta Ley aplicará a toda persona que se dedique a la manufactura e importación de cualquier tipo de Cemento en Puerto Rico.  Solamente se permitirá la manufactura e importación en Puerto Rico de cemento cuyo uso sea permitido por el UBC.

Artículo 4.-Declaración de Política Pública

a.                   La seguridad, vida y propiedad constituyen una de las más altas prioridades del Estado.

b.                  El cemento es el material principal de la construcción en nuestro país, lo que lo hace ser un elemento básico para el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.

c.                   La calidad del cemento utilizado en Puerto Rico requiere del cumplimiento de los estándares mínimos aceptables para la construcción, según dispuesto en las leyes, reglamentos o códigos federales o estatales adoptados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de la fiscalización adecuada para garantizar dicho cumplimiento.

Artículo 5.-Requisitos de Calidad

Todo cemento manufacturado en Puerto Rico o importado deberá cumplir con los estándares mandatorios y opcionales de calidad, correspondientes al tipo de cemento que se trate, según el Volumen 04-01 de la Sección 4 del Manual de Estándares de la ASTM, en su revisión anual más reciente. Además, deberá cumplir con las especificaciones requeridas en el Código de Edificación Uniforme, adoptado por la Administración de Reglamentos y Permisos (1997 Uniform Building Code de la International Conference of Building Officials, según enmendado). Será responsabilidad de todo manufacturero e importador al por mayor el realizar los análisis físicos y químicos necesarios para establecer que el cemento cumple con lo establecido en este Artículo.  Dichos análisis deberán ser realizados en un laboratorio inspeccionado por el NIST o acreditado por cualquiera de los firmantes del Arreglo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de NACLA.  Se prohíbe la distribución y el uso en Puerto Rico de cualquier cemento que no cumpla con todos los requisitos de calidad establecidos en este Artículo.  Se prohíbe a los manufactureros y a los importadores el mezclar distintos tipos de cemento así como mezclar cemento que provenga de diferentes fábricas.

 

Artículo 6.-Requisitos de Registro para Manufactureros e Importadores

Todo manufacturero e importador al por mayor de cemento deberá estar registrado en el Departamento.  Este registro no lo exime del registro requerido por cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico para el cumplimiento de alguna otra ley o reglamento.  En o antes del 31 de enero de cada año cada uno de éstos radicará una declaración jurada en la que consignará la siguiente información:

a.       Nombre, dirección, número de teléfono y fax, dirección electrónica de la persona natural o jurídica solicitante,  de así tenerla, así como de su presidente y los directores, y el nombre y dirección del agente residente, si se trata de una corporación, o de sus socios en caso de una sociedad.

 

b.      Participación de otras firmas en el capital del solicitante, identificando éstas con la misma información requerida en el inciso (a) de este Artículo.

 

c.       Relación comercial que tenga el solicitante con empresas financieras, distribuidores, compañías matrices, afiliadas o subsidiarias o con empresas que usualmente utilicen cemento e identificación de las mismas, según requerido en el inciso (a) de este Artículo.

 

d.      La declaración jurada vendrá acompañada de un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de mil (1,000) dólares, por concepto de derecho de registro original y de quinientos (500) dólares, en su renovación anual. En caso de una corporación o sociedad deberá incluir, además, una copia del Certificado de Incorporación o de la Escritura de Constitución, según fuere el caso, únicamente en el registro original.

 

e.       Una fianza con cubiertas mínimas de (1,000,000) de dólares por persona y (2,000,000) de dólares por ocurrencia para asegurar el resarcimiento a terceros por cualquier daño causado por deficiencias en la calidad del cemento durante el término dispuesto por el Código Civil de Puerto Rico.  Esta fianza o seguro podrá también responder por cualquier imposición administrativa o judicial causadas por el incumplimiento de esta Ley, de así no hacerlo el infractor en un período de treinta (30) días luego que la decisión advenga a ser final y firme.  Toda fianza requerida en este Artículo deberá obtenerse de una compañía de seguros certificada a realizar negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

 

f.        Todo cambio en la información, previamente suministrada, tendrá que ser notificado por escrito al Departamento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su ocurrencia.

 

g.       Cualquier cancelación, alteración o cambio material a la póliza o fianza mencionada en el inciso (d) de este Artículo, deberá notificarse al Departamento con treinta (30) días de antelación para la aprobación del Secretario.

 

Artículo 7.-Requisitos para Importadores y Manufactureras de Cemento

Toda persona que importe o manufacture cemento en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a.       Los manufactureros deberán radicar, cada treinta (30) días, los resultados de los análisis físicos y químicos realizados al cemento durante dicho período.  Estos resultados serán informados directamente al Departamento con copia al manufacturero.

 

b.      Las muestras de los análisis mencionados en el inciso anterior deberán tomarse según lo establecido en el Manual de Estándares de la ASTM en su Sección C-183.

           

            c.   Todo importador  o manufacturero deberá informar por escrito o por método electrónico aceptado por el Departamento a éste la llegada de todo embarque de cualquier tipo de Cemento a Puerto Rico, por lo menos con cinco (5) días laborables de anticipación a la llegada del embarque. A su llegada, un funcionario del Departamento podrá personarse al puerto y tomar muestras del cemento que contiene cada bodega del barco de cemento, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Estándares de la ASTM, en su especificación C-183, en el volumen necesario para la totalidad de muestras que requiere este Artículo.  Esta notificación deberá ser hecha a la Junta de Calidad Ambiental para que esta pueda verificar si la descarga cumple con el Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica, según enmendada.  La Junta estará presente en por lo menos cincuenta (50) por ciento de los embarques tomando como base el total de embarques del año anterior al corriente.  

 

d.      Dichas muestras serán divididas en seis (6) partes, tres de las cuales las retendrá el importador para realizar los análisis o pruebas correspondientes. La cuarta parte será enviada por el Departamento a un laboratorio independiente y la quinta y sexta serán retenidas en el Departamento, en el caso que sea necesario realizar análisis adicionales. Los resultados de este análisis serán enviados directamente al Departamento, con copia al importador.

 

e.       Toda persona que manufacture o importe cemento de cualquier tipo a Puerto Rico deberá radicar en la Secretaría Auxiliar de Fiscalización del Departamento un Certificado de Cumplimiento que acredite los requisitos de calidad de cemento conforme a los análisis físicos y químicos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley. El laboratorio que realice los análisis para determinar cumplimiento deberá estar debidamente inspeccionado por la NIST o acreditado por cualquiera de los firmantes del Arreglo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de NACLA.

 

El Certificado de Cumplimiento de los importadores deberá radicarse en un término de quince (15) días, a partir del recibo de cada embarque, salvo el de compresión a los veintiocho (28) días, cuyo resultado se presentará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del embarque. Este documento certificará que el cemento cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley. El Certificado de Cumplimiento de los manufactureros de cemento deberán radicar cada 30 días los resultados de análisis químicos y físicos realizados a su cemento durante dicho período.

 

f.        Cualquier análisis que refleje incumplimiento con los requisitos de calidad aquí exigidos, repetirá una vez usando los métodos en el Artículo 10, de la especificación C-183 vigente del Manual de Estándares ASTM, sobre incumplimiento y repetición de prueba. En ese caso, se usarán solamente los resultados obtenidos en el método de arbitraje. El reexamen consistirá del mismo número de determinaciones requeridas para el análisis inicial. Cuando se requieran dos o más determinaciones, el valor informado será el promedio de todos los resultados que están dentro de los limites de precisión del método, con un 95% de confiabilidad, según recomendado en la especificación o reconocidos generalmente.

 

g.   El importador manufacturero, según sea el caso, pagará los costos de los análisis físicos y químicos descritos anteriormente.

 

Artículo 8.-Inspecciones por el Departamento

 

El Departamento podrá llevar a cabo inspecciones, sin previo aviso, al cemento manufacturado en Puerto Rico. A estos fines, un funcionario del Departamento se presentará a las plantas manufactureras y tomará muestras, conforme a lo establecido en el Manual de Estándares de la ASTM, Especificación C-183. Estas muestras se dividirán en 6 partes y se seguirá el procedimiento establecido en el inciso (d) del Artículo 7 de esta Ley, con la excepción de que se enviarán los resultados a la compañía manufacturera cuyo cemento fue analizado.  Cuando se trate de cemento importado, todo importador informará al Departamento la llegada de todo embarque de cualquier tipo de cemento al  Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos cinco (5) días laborables, antes del arribo de dicho embarque. La dividirá en seis partes. Tres partes de la muestra la retendrá el importador  para realizar los análisis o pruebas correspondientes, la cuarta será enviada por el Departamento a un laboratorio independiente, y la quinta y sexta serán retenidas por el Departamento para el caso en que sea necesario hacer análisis adicionales.

 

El Departamento podrá además, tomar muestras de cualquier saco de cemento de cada marca que se vende en las ferreterías o cualquier otro negocio donde se venda cemento en sacos.  Por lo menos una vez cada seis (6) meses, en enero y julio de cada año, el Departamento publicará en dos (2) periódicos de circulación general una certificación del cumplimiento con los estánderes en las pruebas realizadas al cemento de cada marca que se vendan en el mercado local.  Esta publicación podrá estar incluida dentro de las publicaciones requeridas en el inciso (c) del Artículo 9 de esta Ley.

 

Artículo 9.-Requisitos de Información

 

Toda persona que manufacture o importe cualquier tipo de cemento habrá de:

 

a.       Imprimir en cada saco de cemento, en inglés y español, la siguiente información:

 

1.        El tipo de cemento que contiene el saco y que el cemento cumple con los requisitos de calidad establecidos por las especificaciones de la ASTM en su Manual de Estándares, para el tipo de cemento contenido.

 

2.        El nombre y dirección de la fábrica donde se produjo dicho cemento, y además, en caso de ser importado, el nombre del importador y su domicilio.

 

3.        La información requerida por el Reglamento PM-6 del Departamento del 15 de enero de 1970, titulado “Reglamento Estableciendo la Forma de Rotular los Paquetes Preempacados y otros Productos de Uso y Consumo” o cualquier otro reglamento de rotulación que le sea aplicable.

 

4.        En el caso de los cementos manufacturados fuera de los Estados Unidos de América o de Puerto Rico, se incluirá una advertencia de que conforme a las leyes federales (41 U.S.C. sec. 10a et.seq.) y de Puerto Rico (Ley Número 109 de 12 de julio de 1985) el cemento no podrá utilizarse en obras de construcción del Gobierno de los Estados Unidos y de Puerto Rico, ni en obras financiadas con fondos de dichos gobiernos, excepto en los casos, específicamente, provistos por las referidas leyes.

 

b.      No distribuir ni vender en Puerto Rico ningún saco de cemento que no esté rotulado, conforme a lo dispuesto en este Artículo, así como llenar un saco de cemento con cemento proveniente de más de un manufacturero.

 

c.       Preparar e imprimir para su divulgación en dos periódicos de amplia circulación en Puerto Rico, cada seis (6) meses, literatura para cada tipo de cemento que fabrica o importa conteniendo información, sobre:

 

(i)                  Características y propiedades del cemento.

 

(ii)                Recomendaciones de almacenaje.

 

(iii)               Advertencias necesarias para evitar reacciones ácido-alcalinas al utilizar el cemento.

 

Artículo 10.-Reglamentación

Se faculta al Secretario a reglamentar todo lo necesario para garantizar el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 11.-Penalidades

 

Cualquier violación a lo establecido en esta Ley o reglamento, órdenes, o resoluciones emitidas bajo la misma será sancionada con multa no menor de diez mil (10,000) dólares, ni mayor de treinta mil (30,000) dólares, por evento.

 

Artículo 12.-Asignación de Fondos

 

Se consigna en el presupuesto del Departamento de Asuntos del Consumidor, año fiscal 2001-2002, y de forma recurrente, la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, para el reclutamiento de inspectores.

 

Artículo 13.-Cláusula de Separabilidad

 

Si parte, artículo, párrafo, inciso o cláusula de esta Ley fuere declarado nulo por cualquier Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto no afectará o invalidará el resto de esta Ley, y se limitará a la parte, artículo, párrafo, inciso o cláusula que hubiere sido declarado nulo.

 

Artículo 14.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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