Ley
Núm. 133 del año 2001
Para enmendar la Ley Núm. 205 de 2000
y Ley 170 de 1988: Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
LEY NUM. 133 DE 22 DE SEPTIEMBRE
DE 2001
Para enmendar la Ley Núm. 205 de
25 de agosto de 2000, que a su vez enmendó la Ley Número 170 de 12 de agosto de
1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, y para dar vigencia retroactiva a algunos
reglamentos de agencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 205 de 25 de agosto
de 2000, se adicionó a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la obligación de radicar en la
Biblioteca Legislativa, por todas las agencias del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, una copia de los reglamentos que para su validación debían ser
radicados en el Departamento de Estado.
Este requisito es indispensable para la validez de los mismos.
También
se dispuso para que todas las agencias de la Rama Ejecutiva prepararan una
compilación de todos sus reglamentos vigentes al primero de junio de 2001 y su
radicación en el Departamento de Estado y la Biblioteca Legislativa. De no
ocurrir esta radicación de las compilaciones en o antes del 30 de junio de
2001, dichos reglamentos quedan derogados.
Tanto
el Departamento de Estado como la Oficina de Servicios Legislativos, bajo la
cual está adscrita la Biblioteca Legislativa, han informado que un número de
agencias no radicaron sus compilaciones por lo que los reglamentos en cuestión
quedaron derogados por efecto de ley.
Igualmente
ocurrió con los reglamentos sobre personal de los gobiernos municipales, por
cuanto aún cuando la antes citada Ley Núm. 170, supra, excluye a los municipios
de la definición de agencia, una ley posterior, la Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, dispone que “Los procedimientos de reglamentación y adjudicación respecto
del personal municipal, también estarán sujetos a la…Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Es
evidente que las agencias que no cumplieron con la radicación de sus
compilaciones carecía de información suficiente para reaccionar a la Ley Núm.
205, atendido el hecho de cuándo fue aprobada la misma y las confusiones
usuales resultantes de un cambio de gobierno como el ocurrido. La derogación
ocasionada ha creado un estado de derecho administrativo que urge salvar para
beneficio del pueblo y sus negociaciones sociales. De lo contrario, los efectos
adversos a la sociedad causaría serios daños que mediante la presente se
corregirían.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm.
205 de 25 de agosto de 2000, que enmienda la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, de manera que la Sección 2.8 de dicha Ley Núm. 170, lea como sigue:
“Sección 2.8.- Radicación de reglamentos
nuevos.-
(a) Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico deberá ser presentado en el Departamento de Estado en
español en original y dos (2) copias.
Una vez presentado un reglamento en el Departamento de Estado, se
radicará en la Biblioteca Legislativa una copia del mismo con la constancia de
su presentación, y de su traducción al inglés si la misma fue presentada
simultáneamente. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá
por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que
podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica. A partir del 1 de julio del 2002 la radicación del reglamento en
la Biblioteca Legislativa es un requisito indispensable para la validez del
mismo. Como regla general los
reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su
radicación, a menos que:
(1)
…”
Artículo 2.- Todas las agencias de la Rama Ejecutiva
deberán preparar una compilación de todos sus reglamentos vigentes al primero
(1) de junio del 2003 y representarlas al Departamento de Estado y a la
Biblioteca Legislativa. La presentación
podrá ser por la vía electrónica, según el formato que dispongan,
respectivamente, el Secretario de Estado y el Director de la Oficina de
Servicios Legislativos.
Todo reglamento no incluido en las compilaciones
que se presenten en o antes de 30 de junio de 2003 quedan derogados.
Artículo 3.- Se restituye la validez de todo
reglamento de las agencias de la Rama Ejecutiva que haya quedado derogado por
efecto del Artículo 2 de la Ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000,
retroactivamente al primero (1) de junio de 2001.
Artículo 4.-
La retroactividad dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley es el deseo
expreso de las Cámaras Legislativas y así queda consignado para todos los
efectos legales pertinentes.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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