Ley Núm. 133 del año 2001


(P. del S. 749), 2001, ley 133

Para enmendar la Ley Núm. 205 de 2000 y Ley 170 de 1988: Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

LEY NUM. 133 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar la Ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000, que a su vez enmendó la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y para dar vigencia retroactiva a algunos reglamentos de agencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000, se adicionó a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la obligación de radicar en la Biblioteca Legislativa, por todas las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una copia de los reglamentos que para su validación debían ser radicados en el Departamento de Estado.  Este requisito es indispensable para la validez de los mismos.

  

            También se dispuso para que todas las agencias de la Rama Ejecutiva prepararan una compilación de todos sus reglamentos vigentes al primero de junio de 2001 y su radicación en el Departamento de Estado y la Biblioteca Legislativa. De no ocurrir esta radicación de las compilaciones en o antes del 30 de junio de 2001, dichos reglamentos quedan derogados.

 

            Tanto el Departamento de Estado como la Oficina de Servicios Legislativos, bajo la cual está adscrita la Biblioteca Legislativa, han informado que un número de agencias no radicaron sus compilaciones por lo que los reglamentos en cuestión quedaron derogados por efecto de ley.

 

            Igualmente ocurrió con los reglamentos sobre personal de los gobiernos municipales, por cuanto aún cuando la antes citada Ley Núm. 170, supra, excluye a los municipios de la definición de agencia, una ley posterior, la Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, dispone que “Los procedimientos de reglamentación y adjudicación respecto del personal municipal, también estarán sujetos a la…Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

     Es evidente que las agencias que no cumplieron con la radicación de sus compilaciones carecía de información suficiente para reaccionar a la Ley Núm. 205, atendido el hecho de cuándo fue aprobada la misma y las confusiones usuales resultantes de un cambio de gobierno como el ocurrido. La derogación ocasionada ha creado un estado de derecho administrativo que urge salvar para beneficio del pueblo y sus negociaciones sociales. De lo contrario, los efectos adversos a la sociedad causaría serios daños que mediante la presente se corregirían.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000, que enmienda la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, de manera que la Sección 2.8 de dicha Ley Núm. 170, lea como sigue:

 

“Sección 2.8.- Radicación de reglamentos nuevos.-

 

(a) Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser presentado en el Departamento de Estado en español en original y dos (2) copias.  Una vez presentado un reglamento en el Departamento de Estado, se radicará en la Biblioteca Legislativa una copia del mismo con la constancia de su presentación, y de su traducción al inglés si la misma fue presentada simultáneamente. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica.  A partir del 1 de julio del 2002 la radicación del reglamento en la Biblioteca Legislativa es un requisito indispensable para la validez del mismo.  Como regla general los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que:

 

(1)    …”

 

Artículo 2.- Todas las agencias de la Rama Ejecutiva deberán preparar una compilación de todos sus reglamentos vigentes al primero (1) de junio del 2003 y representarlas al Departamento de Estado y a la Biblioteca Legislativa.  La presentación podrá ser por la vía electrónica, según el formato que dispongan, respectivamente, el Secretario de Estado y el Director de la Oficina de Servicios Legislativos.

 

Todo reglamento no incluido en las compilaciones que se presenten en o antes de 30 de junio de 2003 quedan derogados.      

 

Artículo 3.- Se restituye la validez de todo reglamento de las agencias de la Rama Ejecutiva que haya quedado derogado por efecto del Artículo 2 de la Ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000, retroactivamente al primero (1) de junio de 2001.

 

Artículo 4.-  La retroactividad dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley es el deseo expreso de las Cámaras Legislativas y así queda consignado para todos los efectos legales pertinentes.

 

Artículo 5.-  Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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