Ley
Núm. 137 del año 2001
(P. de la C.
1315), 2001, ley 137
Para enmendar el artículo 2 de Ley
Núm. 45 del 2000: Sistema de Retiro para los Maestros.
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm.
45 de 27 de enero de 2000 a los fines de modificar las disposiciones referentes
a su aplicabilidad disponiendo que todo miembro del Sistema de Retiro para
Maestros deberá contribuir al Fondo con el nueve (9) por ciento del total del
sueldo promedio; debiéndose hacer esta aportación individual durante el período
de tiempo que le faltase al empleado para alcanzar los 30 años de servicio y 55
años de edad.
La Ley Núm. 45 de 27 de enero de
2000 enmendó la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, mejor
conocida como “Ley de Retiro para Maestros”. La enmienda se realizó a los fines
de ofrecerle beneficios adicionales a los maestros participantes en dicho
Sistema de Retiro.
La Junta de Retiro para Maestros ha
manifestado su preocupación respecto a las disposiciones referentes a la
aplicabilidad y vigencia de la referida Ley.
Actualmente, están ocurriendo situaciones en que maestros participantes
que ya han completado los treinta años de servicios acreditables y cumplido los
cincuenta y cinco años de edad, se han visto obligados a seguir realizando
aportaciones a una razón de un nueve (9) por ciento hasta cumplir con el
período mínimo de cinco años, según fijado en la Ley.
La Asamblea Legislativa entiende que
los maestros tienen una reclamación meritoria y que se debe subsanar cualquier
disposición en la Ley que pueda provocar injusticias no contempladas en la
intención legislativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 45 de 27 de enero de 2000, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Aplicabilidad
Todo miembro del Sistema deberá
contribuir al Fondo con el nueve (9) por ciento del total del sueldo promedio. La aportación individual se realizará
durante el período de tiempo que le faltase al beneficiario para alcanzar los
treinta (30) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad.
…”
La
aprobación de esta Ley y sus disposiciones serán retroactivas al 1ro. de enero
de 2001.
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