Ley
Núm. 138 del año 2001
(P. de la C.
1643), 2001, ley 138
Para enmendar la
sec. 23 de la Ley Núm. 115 del 2000 y Núm 2 del 2001: Junta de la Libertad Bajo
Palabra
Para enmendar la Sección 23 de la
Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000,
según enmendada, mediante la Ley Núm. 2 de 1 de marzo de 2001 a fin de posponer
hasta el 1ro. de noviembre de 2001 la vigencia de los Artículos 2, 3, 3-C, 3-D,
4, 5, 6, 7, 9, 9-A, 11, 12, 13, 15 y 16A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, los cuales redefinen la Junta de Libertad Bajo Palabra y crean
la Junta de Libertad Condicional, con el propósito de poder examinar y evaluar
la necesidad de mantener en la Administración de Corrección la gerencia de los
programas de desvío que se proponen transferir a la nueva Junta de Libertad
Condicional, antes de que dichos artículos entren en vigor.
Con la aprobación de la Ley Núm. 114
de 6 de julio de 2000, según enmendada, se redefinieron las funciones de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, otorgando a la Junta la faculta de modificar,
supervisar y revocar el privilegio de libertad condicional al amparo de los
programas de desvío existentes a la fecha de aprobación de la ley. También concedió a la Junta la supervisión
de la clientela correccional a quien se ha concedido el beneficio de una
sentencia suspendida o probatoria.
En consideración
a la redefinición de sus facultades, la Ley Núm. 114 renominó la Junta de Libertad Bajo Palabra como Junta
de Libertad de Condicional y liberó a la Administración de Corrección de todas
las funciones reasignadas a la nueva Junta.
Las razones aducidas para este cambio fueron la necesidad y conveniencia
de integrar a un organismo independiente la supervisión y revocación de todos
los privilegios relacionados a la libertad condicional y brindar así un
servicio efectivo a los participantes en los distintos programas de desvío
disponibles en la actualidad.
La
Ley Núm. 114, sin embargo, no tomó en cuenta ni ponderó correctamente los
efectos detrimentales que su implantación ocasionaría a la más efectiva
administración de la política pública correccional del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. En búsqueda de unidad
funcional en un plano formal, la Ley Núm. 114 desarticuló la ejecución de los
propósitos correccionales que guían los programas de desvío. Tampoco tomó en cuenta los requerimientos de integración administrativa y
operacional establecidos por el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 del
Departamento de Corrección y Rehabilitación.
De un análisis preliminar realizado por
la presente administración gubernamental surge que transferir la autoridad para
investigar, conceder, supervisar y revocar los programas de desvío a la Junta
de Libertad Condicional resulta altamente perjudicial a los esfuerzos que
realiza la Administración de Corrección por manejar apropiadamente la población
correccional, los espacios carcelarios disponibles, y, sobre todo, para
impartirle vigor a los objetivos de rehabilitación que nutren nuestro sistema
correccional. Más aún, resulta evidente que la efectividad de la Ley Núm. 114
tendría un efecto pernicioso inmediato en la Administración de Corrección por
cuanto por virtud de la referida pieza legislativa el personal socio-penal
pasaría también a la Junta de Libertad Condicional.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda la Sección 23 de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según
enmendada, mediante la Ley Núm. 2 de 1 de marzo de 2001, para que lea como
sigue:
Esta
Ley comenzará a regir el 1ro. de noviembre de 2001, excepto el Artículo 1, 1A,
1B, 1C, 1D y 1E que entrarán en vigor inmediatamente después de la aprobación
de esta Ley, y los Artículos 3A, 3B, 3E, 3F y 3G, los cuales entrarán en vigor
el día 1ro. de marzo de 2001.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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