Ley Núm. 138 del año 2001


(P. de la C. 1643), 2001, ley 138

 

Para enmendar la sec. 23 de la Ley Núm. 115 del 2000 y Núm 2 del 2001: Junta de la Libertad Bajo Palabra

LEY NUM. 138 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar la Sección 23 de la Ley Núm. 114  de 6 de julio de 2000, según enmendada, mediante la Ley Núm. 2 de 1 de marzo de 2001 a fin de posponer hasta el 1ro. de noviembre de 2001 la vigencia de los Artículos 2, 3, 3-C, 3-D, 4, 5, 6, 7, 9, 9-A, 11, 12, 13, 15 y 16A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, los cuales redefinen la Junta de Libertad Bajo Palabra y crean la Junta de Libertad Condicional, con el propósito de poder examinar y evaluar la necesidad de mantener en la Administración de Corrección la gerencia de los programas de desvío que se proponen transferir a la nueva Junta de Libertad Condicional, antes de que dichos artículos entren en vigor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Con la aprobación de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según enmendada, se redefinieron las funciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra, otorgando a la Junta la faculta de modificar, supervisar y revocar el privilegio de libertad condicional al amparo de los programas de desvío existentes a la fecha de aprobación de la ley.  También concedió a la Junta la supervisión de la clientela correccional a quien se ha concedido el beneficio de una sentencia suspendida o probatoria.

 

En consideración a la redefinición de sus facultades, la Ley Núm. 114 renominó  la Junta de Libertad Bajo Palabra como Junta de Libertad de Condicional y liberó a la Administración de Corrección de todas las funciones reasignadas a la nueva Junta.  Las razones aducidas para este cambio fueron la necesidad y conveniencia de integrar a un organismo independiente la supervisión y revocación de todos los privilegios relacionados a la libertad condicional y brindar así un servicio efectivo a los participantes en los distintos programas de desvío disponibles en la actualidad.

La Ley Núm. 114, sin embargo, no tomó en cuenta ni ponderó correctamente los efectos detrimentales que su implantación ocasionaría a la más efectiva administración de la política pública correccional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  En búsqueda de unidad funcional en un plano formal, la Ley Núm. 114 desarticuló la ejecución de los propósitos correccionales que guían los programas de desvío.  Tampoco tomó en cuenta los requerimientos de integración administrativa y operacional establecidos por el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

De un análisis preliminar realizado por la presente administración gubernamental surge que transferir la autoridad para investigar, conceder, supervisar y revocar los programas de desvío a la Junta de Libertad Condicional resulta altamente perjudicial a los esfuerzos que realiza la Administración de Corrección por manejar apropiadamente la población correccional, los espacios carcelarios disponibles, y, sobre todo, para impartirle vigor a los objetivos de rehabilitación que nutren nuestro sistema correccional. Más aún, resulta evidente que la efectividad de la Ley Núm. 114 tendría un efecto pernicioso inmediato en la Administración de Corrección por cuanto por virtud de la referida pieza legislativa el personal socio-penal pasaría también a la Junta de Libertad Condicional.

 

Cónsono con esta preocupación, se aprobó la Ley Núm. 2 de 1 de marzo de 2001 con el propósito de posponer la fecha de vigencia de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000 para el 1 de octubre de 2001.  Los cambios sustantivos que promueve la Ley Núm. 114 a la política pública correccional y la implantación de algunas sus disposiciones que han entrado en vigor en distintas fechas, ha motivado una evaluación ponderada de los efectos de esta ley sobre la legislación vigente.  Por tal razón, resulta necesario una término adicional para evaluar responsablemente las enmiendas requeridas a la Ley Núm. 114 con el propósito de formular recomendaciones a los fines de armonizar la legislación de conformidad con la política pública referente a la rehabilitación de los transgresores y los convictos, el sistema correccional y los programas alternos a la reclusión que promueve la presente administración de gobierno.  A tales fines, se pospone la vigencia hasta el 1 de noviembre de 2001 de algunas disposiciones de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2001.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 23 de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según enmendada, mediante la Ley Núm. 2 de 1 de marzo de 2001, para que lea como sigue:

 
“Sección 23.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de noviembre de 2001, excepto el Artículo 1, 1A, 1B, 1C, 1D y 1E que entrarán en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta Ley, y los Artículos 3A, 3B, 3E, 3F y 3G, los cuales entrarán en vigor el día 1ro. de marzo de 2001.”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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