Ley
Núm. 144 del año 2001
(P. de la C. 1494), 2001, ley 144
Para enmendar el
apartado (e) de la Sección 1014 y el apartado (c) de la Sección 1121 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas de Puerto Rico”, a los fines de enmendar la definición de
persona elegible; desarrollar la conversión de corporaciones y sociedades
locales en compañías públicas; y promover la emisión y adquisición de deuda por
compañías públicas y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el propósito de implantar nuevos
mecanismos para promover la reducción en la carga contributiva, fomentar el
desarrollo económico de Puerto Rico, incentivar la inversión de capital y la
creación de empleos en Puerto Rico, se aprobó la Ley Núm. 42 de 22 de julio de
1997, que enmendó la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. Una parte importante de las disposiciones de
esta Ley fue la incorporación de una nueva Sección 1014 al Código. Esta nueva sección se aprobó con el
propósito específico de estimular el capital local mediante la creación de un
incentivo contributivo a los accionistas o socios de aquellas entidades
domésticas que se convirtieran en entidades públicas mediante la emisión, por
la corporación o sociedad, de acciones o participaciones al público en general.
Dicho incentivo contributivo
consistía en conceder una tasa preferencial de un siete (7) por ciento a la
ganancia de capital a ser obtenida en la venta de acciones o participaciones
sociales realizada por los accionistas o socios que convirtieran la corporación
o sociedad en una entidad pública antes de finalizar el año 2000.
Cuatro años después de haber sido
aprobada la Ley Núm. 42, la nueva Sección 1014 no ha tenido el éxito esperado
para desarrollar la conversión de corporaciones o sociedades locales en
compañías públicas, debido a que sus disposiciones resultan ser de difícil
aplicación. Esta Asamblea Legislativa
entiende que la modificación de la Sección 1014 del Código, a los fines de
clarificar su aplicación y de extender la efectividad de las disposiciones de
conversión de las corporaciones y sociedades locales en compañías públicas
tendrá el efecto de incentivar efectivamente el que un número significativo de
empresas locales se convierta en entidades públicas.
A esos efectos, se enmienda la
Sección 1014 para propósitos de clarificar que las acciones o participaciones
que se ofrecen en venta pública pueden ser las acciones o participaciones de la
corporación o sociedad o las acciones o participaciones de sus accionistas o
socios. Igualmente, el beneficio
concedido por la Sección 1014 no debe limitarse necesariamente a los que venden
sus acciones, sino también a los que compran.
Además, la tasa preferencial debe estar disponible, tanto para la Oferta
Inicial de Venta como para emisiones subsiguientes de una corporación o
sociedad pública, irrespectivamente de cuándo se convirtió en entidad pública,
siempre y cuando los fondos obtenidos sean utilizados por la corporación o
sociedad en su industria o negocio en Puerto Rico.
Por otro lado, se propone que en los
casos que se conceda un beneficio contributivo bajo la Sección 1014, no debe
diferenciarse entre diversos accionistas, ya que no hace sentido desde el punto
de vista de política económica, entre un accionista individual y un accionista
corporativo, y a dichos fines se enmienda el párrafo (c) de la Sección 1121 del
Código de Rentas Internas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el apartado (e) de la Sección 1014 de la Ley Núm. 120
de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
1014.- Contribuciones Especiales a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre
Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo.
(a)
.....
(e)
Definiciones
(1)
“Persona Elegible”: Para fines del
apartado (c) de esta sección el término persona elegible significa cualquier
persona:
(A) que es un
accionista o socio, o se convirtió en accionista o socio, de una corporación o
sociedad elegible al momento en que dicha corporación o sociedad hace la
primera oferta de venta de sus acciones o participaciones en el New York Stock
Exchange, NASDAQ o en cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados
Unidos de América, siempre y cuando la oferta se haga después del 30 de junio de
1997 y antes del 1 de enero de 2008. No
obstante lo anterior, el Comisionado de Instituciones Financieras determinará
las circunstancias bajo las cuales una persona que es un accionista o socio, o
se convirtió en accionista o socio, de una corporación o sociedad elegible que
haga la primera oferta pública de acciones o participaciones después del 30 de
junio de 1997 y antes del 1 de enero de 2008, de acuerdo con las leyes de
valores de Puerto Rico podrá ser considerada como una persona elegible;
(B)
que se convirtió en accionista o socio,
de una corporación o sociedad elegible al momento en que dicha corporación o
sociedad hace una nueva emisión de acciones o participaciones (incluyendo
acciones o participaciones en cartera), siempre que las acciones o participaciones
de dicha entidad se coticen en el New York Stock Exchange, NASDAQ o en
cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados Unidos de América, y la
oferta de la nueva emisión se haga después del 30 de junio de 1997 y antes del
1 de enero de 2008. No obstante lo
anterior, el Comisionado de Instituciones Financieras determinará las
circunstancias bajo las cuales una persona, que se convirtió en accionista o
socio de una corporación o sociedad pública, que haga una nueva emisión de
acciones o participaciones (incluyendo acciones o participaciones en cartera)
después del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero de 2008, de acuerdo con
las leyes de valores de Puerto Rico, podrá ser considerada como una persona
elegible;
(C) que es un accionista
o socio, o se convirtió en accionista o socio, de una corporación o sociedad
elegible al momento en que dichos accionistas o socios hacen la primera oferta
de venta de sus acciones o participaciones en el New York Stock Exchange,
NASDAQ o en cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados Unidos de
América, siempre y cuando la oferta se haga después del 30 de junio de 1997 y
antes del 1 de enero de 2008. No
obstante lo anterior, el Comisionado de Instituciones Financieras determinará
las circunstancias bajo las cuales una persona que es un accionista o socio, o
se convirtió en accionista o socio, de una corporación o sociedad elegible al
momento en que dichos accionistas o socios hagan la primera oferta pública de
acciones o participaciones después del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de
enero del 2008, de acuerdo con las leyes de valores de Puerto Rico, podrá ser
considerada como una persona elegible.
(2) Corporación o sociedad elegible: Para fines del apartado
(c) de esta sección, el término “corporación o sociedad elegible” significará:
(A)