Ley Núm. 145 del año 2001


(P. de la C. 1496), 2001, ley 145

 

Para enmendar la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998

LEY NUM. 145 DE 4 DE OCTUBRE DE 2001

 

Para enmendar el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1998” a los fines de proveer beneficios contributivos para industrias medulares pioneras que establezcan operaciones en Puerto Rico bajo ciertos criterios especiales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los proyectos de gran innovación tecnológica de empresas multinacionales están siendo atraídas fuertemente por diferentes jurisdicciones alrededor del mundo. Para lograr su ubicación en dichas jurisdicciones, como por ejemplo, Malasia y Singapur, se les ofrece a estas empresas un conjunto de beneficios atractivos, como exenciones contributivas, infraestructura, adiestramiento, financiamiento especial y salarios bajos. Puerto Rico puede competir con estas jurisdicciones en muchos de estos renglones hasta cierto punto. Es por ello que resulta necesario y conveniente que se enmiende la Ley de Incentivos Contributivos de 1998 para que podamos ofrecer beneficios adicionales competitivos para establecer ciertas industrias medulares pioneras que traigan al País una tecnología novedosa o innovadora y que produzcan un impacto económico de gran significado para el desarrollo industrial y económico de nuestra Isla. Las industrias medulares pioneras deberán ser de tecnología novedosa o innovadora, que generen empleos en la concentración sustancial de la producción de sus productos para el mercado mundial y que requieran el desarrollo de niveles altos de destrezas científicas, tecnológicas y gerenciales, así como la integración de investigación y desarrollo de mejoras tecnológicas como parte importante de las operaciones industriales a ser realizadas en Puerto Rico, incluyendo el impacto contributivo  general, como el pago de contribuciones retenidas en el origen sobre el pago de regalías cuando la nueva tecnología es transferida a Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.-Tasa Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial.-

 

(a)       Tasa Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial

 

(1)  Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley estarán sujetos a una contribución sobre ingresos fija de siete por ciento (7%) sobre su ingreso de fomento industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley, durante todo el período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo los apartados (d) e (i) de la Sección 6 de esta Ley, respectivamente, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta por Ley.  En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre ingresos en general.  Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley podrán gozar de una tasa fija menor del siete por ciento (7%) dispuesto en este párrafo, siempre que el Secretario de Estado, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo y la Junta de Directores de la Compañía de Fomento Industrial, determinen que dicha tasa reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico en consideración de la naturaleza especial del negocio exento en particular, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio amerite tal determinación.

 

(A)  No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), la tasa fija podrá ser reducida a menos de dos por ciento (2%) siempre y cuando el Secretario de Estado, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial y la Junta de Directores, determinen que el negocio exento constituye una industria medular pionera en Puerto Rico, con una tecnología novedosa o innovadora que no ha sido utilizada en Puerto Rico, con anterioridad al 1 de enero de 2000, la cual tendrá un impacto económico significativo en el desarrollo industrial y económico de la Isla.  La determinación de si una industria medular pionera tendrá un impacto económico significativo se tomará a base de factores reales tales como la naturaleza del empleo a ser creado y la inversión en planta, maquinaria y equipo, la concentración sustancial de la producción de uno o más productos para el mercado internacional, el desarrollo de niveles altos de destrezas científicas, tecnológicas y gerenciales de sus empleados, además de la integración de la investigación y desarrollo y mejoras tecnológicas como parte importante de dichas operaciones industriales, así como el impacto contributivo en general, incluyendo el pago de contribuciones retenidas en el origen sobre las regalías cuando la nueva tecnología es transferida a Puerto Rico.

                      (B)            La Tasa Fija Menor de dos por ciento (2%) se concederá inicialmente por cinco (5) años, cuyo período podrá extenderse por cinco (5) años adicionales si el negocio exento ha cumplido sustancialmente con los parámetros antes expresados, siempre que así lo recomiende el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial y la Junta de Directores y el Secretario de Hacienda.  El remanente del período de exención del negocio exento, si alguno, tributará la tasa mínima de dos por ciento (2%), de conformidad con las disposiciones de la Sección 6 (d) e (i) de esta Ley.

(2)     ….

(3)     ….”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

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