Ley Núm. 151 del año 2001


(Sustitutivo al

P. del S. 871), 2001, ley 151

Para enmendar la Ley Núm. 118 de 1974 y derogar la Ley Núm. 114 de 2000: Junta de Libertad Bajo Palabra.

LEY NUM. 151 DE 31 DE OCTUBRE DE 2001

 

 Para enmendar los Artículos 1, 3-A, 3-B, 3-C, 3-D, 3-E, 3-F, 3-G, 7, 11, 12, 15 y añadir el Artículo 17 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y derogar la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según enmendada, a los fines de reestablecer la Junta de Libertad Bajo Palabra, disponer sobre el funcionamiento de la Junta, restituir a la Administración de Corrección la facultad de conceder, modificar, supervisar y revocar la participación de los miembros de la población correccional en los programas de desvío, disponer en cuanto a transferencias de personal y la selección del Director Ejecutivo de la Junta, disponer sobre los derechos de las víctimas del delito en los procesos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, así como añadir un nuevo Subcapítulo XVII, con los nuevos Artículos 54, 55, 56, 57 y 58 y reenumerar los anteriores Artículos 54, 55, 56, 57 y 58 como los Artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de disponer sobre los derechos de las víctimas de delito en los procesos relacionados con los programas de desvío supervisados por la Administración de Corrección y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, se redefinieron las funciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra, con el propósito de reestructurar las funciones de dicha entidad y ampliar el ámbito de sus responsabilidades.  Como parte de esta reestructuración, se proveía para adscribirle a la Junta de Libertad Bajo Palabra la función de modificar, supervisar y revocar el privilegio de libertad condicional a cualquier confinado que cumpla con los requisitos de elegibilidad de los programas existentes y la supervisión de los miembros de la población correccional a los cuales se les concede el beneficio de una sentencia suspendida o probatoria.

 

En consideración a la re-definición de sus facultades, la Ley Núm. 114, antes mencionada, creó la Junta de Libertad Condicional y removió del ámbito de autoridad de la Administración de Corrección, la concesión, supervisión y revocación de los programas de desvío. Sin embargo, la Ley Núm. 114, de referencia, no tomó en cuenta ni ponderó adecuadamente los efectos detrimentales que su implantación ocasionaría a la más efectiva administración de la política pública correccional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Tampoco tomó en cuenta los requerimientos de integración administrativa y operacional establecidos por el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, faculta a la Administración de Corrección a establecer programas que propendan a la rehabilitación de la población correccional y por tanto, es el organismo responsable de implantar la política pública en esta área y supervisar el cumplimiento de las condiciones que exigen los mismos.   Por tanto, mediante la presente Ley, se restituye a la Administración de Corrección la facultad de conceder, modificar, supervisar y revocar la participación de los miembros de la población correccional en los programas de desvío, tales como Supervisión Electrónica, Pases Extendidos, Pases Extendidos por Condición de Salud, entre otros.

 

La función de otorgar y revocar la libertad bajo palabra que realiza la Junta de Libertad Bajo Palabra constituye una decisión cuasi-judicial y en aras de promover una mejor utilización de los recursos del gobierno se establece que los informes técnicos necesarios sean realizados por la Administración de Corrección. Esta última cuenta con el personal que posee la experiencia necesaria para investigar y supervisar estos casos. Por consiguiente, con la derogación de la Ley Núm. 114, antes mencionada, se establece que la Junta de Libertad Bajo Palabra concederá y revocará el privilegio de libertad bajo palabra, pero la supervisión de los liberados permanecerá en la Administración de Corrección.  Los funcionarios de la Administración de Corrección que realizan estas funciones, también son responsables de realizar otras labores que impactan la población interna, como por ejemplo: efectuar las investigaciones para conceder los pases iniciales, intermedios y subsiguientes, y los pases para visitar familiares enfermos.  Son responsables también de la supervisión directa de los miembros de la población correccional que están internos en hogares de adaptación social.  La integración de las funciones relacionadas con la supervisión de los miembros de la población correccional en libertad bajo palabra y en los programas de desvío en la Administración de Corrección, se promueve una más eficaz utilización de los recursos humanos y se fomenta una economía presupuestaria.

 

Respecto a la administración de la Junta de Libertad Bajo Palabra, mediante esta legislación se establece que el Director Ejecutivo de la Junta, será nombrado por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.  Esta iniciativa se realiza con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 (Plan).  En el Artículo IX del Plan se dispone   que el Secretario deberá integrar dentro de una sola estructura administrativa las tareas relacionadas con planificación, compras, auditorías, preparación y control del presupuesto, destinado al área de corrección y rehabilitación de adultos y jóvenes y las tareas relacionadas con la administración de personal. 

 

Entendemos que la Junta, como componente del Departamento de Corrección y Rehabilitación, también debe formar parte de este proceso de integración administrativa, para que tanto el Presidente como los miembros asociados puedan dedicarse   exclusivamente a ejercer sus funciones cuasi-judiciales, sin tener que intervenir en los procesos administrativos y operacionales de la misma.  La designación del Director Ejecutivo por el Secretario del Departamento, permitirá el cumplimiento de este objetivo.  Al desligar a los miembros de la Junta de las tareas administrativas y operacionales de la entidad, se facilita que los integrantes de la Junta de Libertad Bajo Palabra puedan dedicar todos sus esfuerzos hacia los procesos cuasi-judiciales.  Esta situación promueve una mayor garantía que los procesos cuasi-judiciales se realicen dentro del más formal cumplimiento de las normas adjudicativas y del debido proceso de ley.

Por otro lado, mediante la aprobación de la Ley Núm. 114, de referencia, se aumentó la composición de la Junta de cinco (5) a nueve (9) miembros asociados, incluyendo al Presidente.  Al la luz de la nueva reestructuración que la presente legislación propone para la Junta de Libertad Bajo Palabra, entendemos que el aumento de miembros resulta innecesario, ya que la concesión, modificación, supervisión y revocación de los programas de desvío permanecerá en la Administración de Corrección. Por consiguiente, a tenor con la política de austeridad gubernamental que ha establecido esta administración, mediante esta Ley se reduce el número de miembros a cinco (5), incluyendo al Presidente. 

 

Durante el análisis de esta iniciativa legislativa se evaluó y se ponderó el efecto de las posibles enmiendas en los derechos de la víctima de delito.  Ha sido la intención de este esfuerzo el no promover la modificación de los derechos de estas personas.  A tales fines se incluyen estos derechos en los procesos de la Junta de Libertad Bajo Palabra.  Este proyecto también enmienda la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, con el propósito de garantizar estos derechos en los Programas de Desvío que supervisa la Administración de Corrección.  Además, crea una Oficina de Derechos de las Víctimas de Delito, adscrita a la Administración de Corrección, con el propósito de garantizar los derechos de estas personas en los procesos relacionados con la concesión del privilegio de Programas de Desvío a los confinados.  Estos derechos le habían sido otorgados a las víctimas mediante la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, que se deroga mediante esta legislación.  Por tal razón, se hace indispensable incluir las enmiendas a la Ley Núm. 116, supra, en esta legislación para evitar que se menoscaben los derechos ya adquiridos por las víctimas de delitos.

 

La aprobación de esta Ley le permitirá al Departamento de Corrección y Rehabilitación, a la Administración de Corrección y a la Junta de Libertad Bajo Palabra, establecer las medidas necesarias para implantar la política pública relacionada con la rehabilitación de los transgresores y los convictos, el sistema correccional, otros programas alternos a la reclusión; y poner en vigor dicha política pública según formulada por la Gobernadora y la Asamblea Legislativa.  

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. -  Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1-Creación de la Junta

 

Se crea la   Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, compuesta por un Presidente, quien dirigirá la Junta en sus funciones cuasi-judiciales, y cuatro (4)  Miembros Asociados nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.  Los miembros de la Junta seleccionarán de entre ellos por mayoría de votos al Vice-presidente, quien ocupará el cargo durante el término de su nombramiento y sustituirá al Presidente durante su ausencia en todas sus funciones.

 

Las personas seleccionadas para formar parte de la Junta deberán ser mayores de edad, residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de probidad moral y con reconocido conocimiento e interés en los problemas de la delincuencia y su tratamiento.  El Presidente y por lo menos uno (1) de los cuatro (4) miembros deberán ser abogados admitidos a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y haberla ejercido por un período mínimo de cinco (5) años al momento de su nombramiento.  Este requisito es indispensable por la función cuasi-judicial que desempeña la Junta, lo cual hace necesario que algunos de sus integrantes tengan pleno conocimiento de los procesos judiciales y el cumplimiento con el debido proceso de ley.

 

Los miembros asociados que actualmente ocupan sus cargos en la Junta y cuyos puestos no son abolidos mediante esta Ley, permanecerán en sus puestos hasta que finalicen sus términos.  Los nombramientos subsiguientes serán por un término de seis (6) años, con excepción del Presidente que será nombrado por ocho (8) años.  El nombramiento para cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la Junta se expedirá por el resto del término.  Los cinco (5) miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones oficiales de sus cargos.

           

Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros. La Junta funcionará en pleno o, a discreción del Presidente, dividida en dos (2) paneles de tres (3) miembros en los cuales el Presidente será el tercer miembro.  Los paneles podrán constituirse solamente con la totalidad de sus miembros y sus acuerdos serán adoptados por unanimidad; de no ser unánime deberá ser considerado por la Junta en pleno.  Dichos paneles podrán funcionar y adjudicar asuntos independientemente uno del otro.  El Presidente, a su discreción, o a petición de cualquiera de los miembros que componen un Panel, podrá remover cualquier asunto de un Panel a la Junta en Pleno.  La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento.  Al momento de constituirse la Junta en pleno o funcionando en panel, deberá estar presente por lo menos uno de los dos (2) abogados que forman parte de la Junta.

 

El Presidente de la Junta devengará un sueldo de setenta y cinco mil dólares ($75,000) anuales y el Vicepresidente devengará un sueldo de sesenta y cinco mil dólares ($65,000).  Los miembros de la Junta devengarán un sueldo de sesenta mil dólares ($60,000) anuales. 

 

El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación nombrará un Director Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro modo proveer a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o convenientes para su operación.  La Junta de Libertad Bajo Palabra organizará y administrará sus propios sistemas y controles de presupuesto, contabilidad, administración de recursos humanos, compras, propiedad y cualesquiera otros sistemas administrativos y operacionales necesarios y adecuados para la prestación de servicios económicos y eficientes, con la anuencia del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

El personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Junta, excepto lo dispuesto en contrario por esta Ley, será nombrado por el Director Ejecutivo.  El personal que se provea a la oficina propia de cada miembro de la Junta será nombrado por el Director Ejecutivo.   Todo el personal de la Junta, incluyendo a los miembros de ésta, quedará comprendido en la categoría o servicio de puestos exentos conforme al estatuto orgánico que rija el sistema central de administración de personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” 

 

Artículo 2. -  Se enmienda el Artículo 3-A de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada,  para que lea como sigue:

           

“Artículo 3-A. – Definición del término “Víctima del Delito”

 

Para los propósitos de esta Ley, el término “víctima del delito” significa:

 

(a)  Cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América, o;

 

(b)   El tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviere física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar testimonio.”

 

Artículo 3. - Se enmienda el Artículo 3-B de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3-B. – Derechos de la víctima de delito

 

            En los procedimientos correspondientes a la consideración de la concesión o modificación del privilegio bajo palabra se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:

 

(a)           Recibir un trato digno, compasivo y respetuoso por parte de todos los miembros de la Junta y los empleados de dicha entidad.  Comparecer y ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito a su discreción, para presentar ante los Miembros de la Junta o del Panel correspondiente de la Junta su opinión sobre:

 

(1)       el proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio; y/o

 

(2)       el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia.

 

(b)           Estar presente como observador en la vista.

 

(c)           Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.

 

(d)               Tener acceso a la totalidad de la información contenida en cualquier expediente o forma de documentación sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier expediente relacionado con su salud física o mental cuando la solicitud de información está directamente relacionada con la administración de la justicia en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y reglamentación aplicables, y salvo aquella información ofrecida en carácter de confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la identidad de éstas.  Tener acceso incluye proveerle a la víctima copias certificadas de toda documentación solicitada, de conformidad con las normas establecidas por la agencia en lo que respecta al cobro por reproducción. Será responsabilidad de la Junta mantener la confidencialidad de la identidad de aquellas terceras personas que brinden información a ésta para el alcance de una determinación.  Además, la víctima deberá utilizar la información de carácter confidencial única y exclusivamente para el propósito de emitir una opinión informada sobre la determinación de la consideración del privilegio de libertad bajo palabra dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables.

 

(e)                Estar asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de los procedimientos o de la información a la que tiene derecho.

 

(f)                 Exigir que    se    mantenga   la   confidencialidad   de   la    información   sobre  su dirección residencial y de negocios, así como los números telefónicos, cuando las circunstancias particulares del caso y la seguridad personal de la víctima y de sus familiares lo ameriten. Al igual que cualquier documento, papel, fotografía  que contenga esta información y que se encuentre bajo custodia de la Junta y de sus empleados, exceptuando aquellos casos conforme lo dispone la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada.

 

(g)                Ser notificado del resultado de la vista cuando el responsable del delito vaya a ser puesto en libertad bajo palabra, previo a su salida o traslado a la libre comunidad.

 

(h)                   Acudir en revisión administrativa ante el Pleno de la Junta sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Panel correspondiente, según se disponga mediante reglamento.

 

(i)         Acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por la Junta.”

 

Artículo 4. - Se enmienda el Artículo 3-C de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3-C. Solicitud de Privilegio de Libertad   Bajo Palabra

 

Una persona recluida en una institución carcelaria en Puerto Rico o en cualquier Programa de Desvío que cumpla con los requisitos establecidos por la Junta mediante reglamento o en esta Ley, que muestre un alto grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad, podrá solicitar formalmente el privilegio de libertad bajo palabra dentro de la jurisdicción de la Junta mediante los mecanismos que disponga la misma, igualmente mediante reglamento. La solicitud por parte de la persona recluida conllevará el consentimiento de ésta para que la Junta pueda revisar y obtener copia de todos los expedientes sobre dicha persona en poder de la Administración de Corrección, a fin de que pueda ser considerada para la concesión de los privilegios contemplados en esta Ley.

 

Recibida la solicitud, la Junta referirá la evaluación de la misma a uno de los Paneles para el trámite y la adjudicación correspondiente.”

 

Artículo  5. - Se enmienda el Artículo 3-D de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3-D. - Elegibilidad a Programas de Libertad Bajo Palabra

 

La Junta tendrá facultad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico, tomando en consideración los siguientes criterios:

 

(1)              La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.

 

(2)              Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.

 

(3)       Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.

 

(4)       La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.

 

(5)       El historial de ajuste institucional y del historial social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.

 

(6)       La edad del confinado.

 

(7)       El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.

 

(8)       La opinión de la víctima.

 

(9)       Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.

 

(10)     Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.

 

(11)     Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento.  La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.”

 

Artículo  6. - Se enmienda el Artículo 3-E de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3-E – Notificación de la vista a la víctima de delito

 

La Junta será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de la vista de modificación, reconsideración, seguimiento e investigación del privilegio de libertad   bajo palabra con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. En ausencia de respuesta de parte de la víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada la incapacidad de la Junta de localizarla se continuará con el procedimiento sin su participación.

 

Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la víctima e incluirá:

 

(1)              La fecha, hora y lugar donde se celebrará la vista;

 

(2)       una breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;

 

(3)       una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la víctima en el procedimiento; y

 

(4)       la dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.

 

La Junta realizará todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima del delito, manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso.

 

De ser necesario, y luego de agotar todos los recursos a su alcance, la Junta podrá publicar un aviso en un periódico de circulación general. En la eventualidad de que la víctima renuncie al derecho que le asiste de comparecer a la vista de modificación, reconsideración, seguimiento e investigación del privilegio a libertad bajo palabra, deberá consignarlo por escrito en el documento provisto por la Junta. Copia de esa renuncia será notificada al sistema correccional y eventualmente a la Junta de Libertad   Bajo Palabra, que a su vez mantendrá un archivo de las renuncias que hayan suscrito las víctimas.

 

En caso de renuncia expresa, el deseo de la víctima será respetado y no procederá la notificación dispuesta por ley.

 

El incumplimiento con las disposiciones de los Artículos 3-A a 3-F de esta Ley constituirá un impedimento para que la Junta ejerza su jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la Ley Núm. 91 de 13 de junio de 1988, según enmendada.”

 

Artículo  7. -  Se enmienda el Artículo 3-F a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo-3-F. - Procedimientos relacionados con la vista

 

Las vistas de modificación, reconsideración, seguimiento e investigación o revocación de libertad bajo palabra serán grabadas y públicas, pero la Junta podrá limitar el número de deponentes por razones de seguridad.  No obstante, se podrá optar por mantener dichas vistas cerradas al público con el fin de poder recibir información o testimonio oral relevante que provenga del propio liberando o de la víctima, cuando éstos así lo soliciten. Cuando el Secretario de Justicia así lo solicite mediante escrito al efecto, la Junta podrá disponer que las vistas de modificación, reconsideración, seguimiento e investigación o revocación de libertad bajo palabra sean privadas, a fin de proteger una investigación criminal en proceso.

 

Toda víctima de delito será notificada mediante correo certificado o entrega personal, con acuse de recibo, de así solicitarlo en la vista donde se atendió su opinión sobre la consideración del privilegio de libertad  bajo palabra, de la determinación de la Junta en caso de haber otorgado la Junta la concesión del privilegio de libertad bajo palabra, se notificará además a la víctima la fecha en que el convicto se reintegrará a la libre comunidad.”

 

Artículo  8.  -  Se añade un Artículo 3-G a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3–G. – Registro de Víctimas

 

 Será obligación del Departamento de Justicia mantener un registro confidencial de las personas que han sido víctimas de delito, así como su dirección postal y residencial.  Este registro se hará manteniendo un expediente aparte de cada caso, que acompañará el expediente del convicto.  Dicho Registro de la información sobre la víctima se mantendrá sellado para uso exclusivo de los funcionarios llamados a notificarlo para su participación en los distintos trámites de justicia criminal.  Será responsabilidad de los funcionarios autorizados sellar nuevamente dicho expediente inmediatamente después de utilizarlo para los fines de notificar a la víctima.  El convicto, ya sea directamente o a través de su representante legal, por ningún motivo tendrá acceso a la información relacionada a la víctima.  De ninguna forma, el Departamento de Justicia podrá mantener un directorio que contenga el nombre, dirección física, postal o electrónica y teléfono o cualquier otra información de carácter personal de la víctima y sus allegados.  Cualquier persona que divulgue sin la debida autorización, cualquier información confidencial contenida en dicho registro, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por el término fijo de un (1) año; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día, o multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

           

En aquellos casos en que la víctima renuncie a su derecho a ser notificado podrá igualmente solicitar que se elimine su nombre del registro”

 

Artículo  9.  - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, a los efectos de añadirle un segundo párrafo que lea como sigue:

 

            “Artículo 7 – Información Confidencial

 

            .……………………………………………………………………………………..

 

            Cualquier persona que divulgue información confidencial contenida en el expediente del ofensor o que utilice dicha información para cualquier otro propósito distinto al que fue reclamado, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.”

 

Artículo  10.  -  Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 11. – Transferencias – Facultad del Secretario para la determinación de transferencias

 

            El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación hará las siguientes determinaciones:

 

(a)    Determinará cuáles de los puestos que tiene la Junta actualmente deben retenerse en dicho organismo para desempeñar las funciones que se le encomiendan a la misma mediante esta Ley.

 

(b)    Determinará qué parte del personal de la Junta debe ser transferido a la Administración de Corrección para desempeñar la labor que se le asigne en dicha agencia, cónsono a su preparación académica o con las funciones que desempeñaba en la Junta.

 

(c)     Determinar las facilidades, propiedades, récords u otros materiales que deban transferirse de la Junta a la Administración de Corrección en relación con las fases de los programas retenidos por dicha Administración en virtud de la aprobación de esta Ley.

 

(d)    Tomará cualquier otra determinación para asegurar el desarrollo normal de los programas de libertad bajo palabra, según queden reestructurados en esta Ley”.

 

            Artículo 11.  - Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 “Artículo 12. – Personal transferido

 

El personal transferido por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de acuerdo a la autoridad que mediante la presente Ley se le concede, conservará todos los derechos adquiridos a la fecha en que sea efectiva la transferencia decretada por esta Ley, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieren afiliados.”

 

Artículo  12. - Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Todos los cargos de los miembros de la actual Junta de Libertad Condicional creada por la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según enmendada, cuyos nombramientos se hayan efectuado con posterioridad a la aprobación de la referida ley, quedan por la presente abolidos.  No obstante lo anterior, se establece un período de transición de 90 días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, con el propósito de permitir que las peticiones de libertad bajo palabra asignadas para evaluación a los miembros de la Junta cuyos puestos son abolidos puedan ser debidamente reasignados y facilitar la reestructuración de los paneles que habían estado funcionando al amparo de lo dispuesto por la Ley Núm. 114, antes mencionada. Disponiéndose, que en el caso del nombramiento del Director (a) Ejecutivo (a) de la Junta de Libertad Condicional, el mismo queda por la presente abolido, para el cual se establece un período de transición de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 13. - Se añade un nuevo Artículo 17 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17. – Cláusula de Separabilidad

       

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.”

           

Artículo 14. - Se añade un nuevo Subcapítulo XVII, con los nuevos Artículos 54, 55, 56, 57 y 58, a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, “Ley Orgánica de la Administración de Corrección,” según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Subcapítulo XVII Derechos de las Víctimas de Delitos

 

Artículo 54 – Creación, Composición y Funcionamiento del Comité de Derechos de las Víctimas

 

            Se crea el Comité de Derechos de las Víctimas adscrito a la Oficina del Administrador Auxiliar de la Administración de Corrección, a cargo de programas y servicios, para los programas de desvío.  A través de dicho comité, se canalizarán los derechos de las víctimas que se incluyen en los artículos  siguientes, garantizando el cumplimiento de los mismos.

 

 El Comité de Derechos de Víctimas estará compuesto por los siguientes miembros:  el Administrador del Sistema de Corrección, o un representante de éste; el Secretario de Justicia, o un representante de éste; el Presidente de la Comisión de Derechos Civiles o un representante de éste; una víctima o familiar de víctima de un delito grave a ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento  del Senado; y un profesional licenciado de un campo de la salud mental a ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

 

A tales efectos, dicho Comité celebrará vistas sobre la evaluación de casos para incluir en programas y servicios de los programas de desvío, y adoptará las medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento interno, disponiéndose que en la celebración de vistas no podrán utilizar el mecanismo de oficiales examinadores y que sus acuerdos tendrán que ser tomados por mayoría de la mitad más uno de sus miembros.  En el caso de que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección sean la misma persona, la representación de la Administración en el Comité recaerá en el Sub-Administrador o un representante de éste.  En el caso de los miembros del Comité nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, éstos cualificarán para el pago de dietas y millajes en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables a esta situaciones.

 

El Comité contará con apoyo técnico, clerical y de personal adscrito a él, el cual provendrá del presupuesto operacional de la Administración.

 

Artículo 55 - Definición del término “Víctima del Delito”

           

Para los propósitos de esta Ley, el término “víctima del delito” significa:

 

(a)                Cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América, o;

 

(b)               El tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviere física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar testimonio.

 

Artículo 56 - Derechos de las Víctimas del Delito

           

En los procedimientos correspondientes a la consideración de los programas de desvío se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:

 

(a)                Ser notificado cuando el confinado está siendo evaluado para ser considerado en uno o varios programas de desvío.

 

(b)               Recibir un trato digno, compasivo y respetuoso por parte de todos los miembros del Comité establecido y los empleados de programas y servicios.  Comparecer y ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito, a su discreción,  para presentar ante el Comité establecido su opinión sobre:

 

(1)        el proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio; y/o

 

(2)               el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia.

 

(c)                Estar presente como observador en la vista.

 

(d)                Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.

 

(e)                 Tener acceso a la totalidad de la información contenida en cualquier expediente o forma de documentación sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier expediente relacionado con su salud física o mental cuando la solicitud de información está directamente relacionada con la administración de la justicia en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y reglamentación aplicables, y salvo aquella información ofrecida en carácter de confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la identidad de éstas.  Tener acceso incluye proveerle a la víctima copias certificadas de toda documentación solicitada, de conformidad con las normas establecidas por la agencia en lo que respecta al cobro por reproducción. Será responsabilidad de la Administración de Corrección mantener la confidencialidad de la identidad de aquellas terceras personas que brinden información a ésta para el alcance de una determinación.  Además, la víctima deberá utilizar la información de carácter confidencial única y exclusivamente para el propósito de emitir una opinión informada sobre la determinación de la consideración del privilegio de libertad bajo palabra dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables.

 

(f)                 Estar asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de los procedimientos o de la información a la que tiene derecho.

 

(g)                Exigir    que    se    mantenga   la   confidencialidad   de   la    información   sobre  su dirección residencial y de negocios, así como los números telefónicos, cuando las circunstancias particulares del caso y la seguridad personal de la víctima y de sus familiares lo ameriten. Al igual que cualquier documento, papel, fotografía  que contenga esta información y que se encuentre bajo custodia de la Administración y de sus empleados, exceptuando aquellos casos conforme lo dispone la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada.

 

(h)                Ser notificado del resultado de la vista cuando el responsable del delito vaya a ubicarse en un programa de desvío previo a su salida o traslado a la libre comunidad.

 

(i)                  Acudir en revisión administrativa ante el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Comité, según se disponga mediante reglamento.

 

(j)                 Acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

(k)               Recibir el pago de la pena especial impuesta al confinado, adicional a la sentencia que impone el tribunal, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada.

 

Artículo 57 - Elegibilidad a Programas de Desvío

 

Para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío se tomará en consideración la opinión de la víctima, entre otros criterios.

 

Artículo 58 – Notificación de la vista a la víctima de delito

 

El Comité será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de la vista de consideración del programa de desvío con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. En ausencia de respuesta de parte de la víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada la incapacidad de la Administración de Corrección de localizarla se continuará con el procedimiento sin su participación.

 

Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la víctima e incluirá:

 

(1)        La fecha, hora y lugar donde se celebrará la vista;

 

(2)        una breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;

 

(3)       una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la víctima en el procedimiento; y

 

(4)        la dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.

 

El Comité realizará todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima del delito, manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso.

 

En la eventualidad de que la víctima renuncie al derecho que le asiste de comparecer a la vista de consideración del privilegio a libertad bajo palabra, deberá consignarlo por escrito en el documento provisto por la Administración de Corrección. Copia de esa renuncia será notificada al sistema correccional y eventualmente a la Junta de Libertad Bajo Palabra, que a su vez mantendrá un archivo de las renuncias que hayan suscrito las víctimas. En caso de renuncia expresa, el deseo de la víctima será respetado y no procederá la notificación dispuesta por ley.

El incumplimiento con las disposiciones de los Artículos de este Subcapítulo constituirá un impedimento para que el Comité ejerza su jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la Ley Núm. 91 de 13 de junio de 1988, según enmendada.”

 

Artículo 15.  -  Se redesigna el Subcapítulo XVII, sobre Disposiciones Especiales de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, como Subcapítulo XVIII y sus Artículos 54, 55, 56, 57 y 58 se reenumeran como los Artículos 59, 60, 61, 62 y 63, respectivamente.

 

Artículo 16.  - Se deroga en su totalidad la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según enmendada.

 

Artículo 17. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a todos los casos que se encuentren ante la consideración de la Junta o del Tribunal General de Justicia o que aún no se hayan sometido ante la consideración de éstos sin importar la fecha de imposición de sentencia o de la comisión de los hechos constitutivos del delito.

 

 

 

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