Ley
Núm. 154 del año 2001
(P. del S. 42), 2001, ley 154
LEY NUM. 154 DE 7 DE NOVIEMBRE
DE 2001
Para enmendar y reorganizar en incisos los párrafos del Artículo 9.015 de la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a fin de aclarar la intención
del legislador, eximir de tener que ser
aprobados por la Asamblea Municipal aquellos donativos que no excedan de
trescientos dólares ($300.00), y son solicitados en situaciones de emergencia,
y establecer unos parámetros para el control y concesión de los fondos
asignados para este propósito.
La Ley Núm. 191 de 26 de
diciembre de 1997, adicionó el Artículo 10.015 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, según enmendada, para proveerle a los municipios un mecanismo eficaz
que les permitiera hacer donaciones a personas naturales indigentes que
necesitaren los mismos y así lo solicitaren. Posteriormente, la Ley Núm. 30 de
10 de enero de 1999 renumeró el referido Artículo como 9.015, el cual se
pretende enmendar con esta medida.
El Artículo 9.015, tal como
quedó redactado por el legislador, dispuso que todo donativo o cesión de fondos
a personas indigentes, inclusive aquéllos que pudieran ofrecerse en ocasión de
desastres o emergencias, deberá ser aprobado, mediante ordenanza o resolución
al efecto por dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la
Asamblea Municipal. Si bien dicho lenguaje responde al interés público de
asegurar que los fondos públicos municipales se utilicen apropiada y
responsablemente, el mecanismo creado por el legislador, lejos de ser eficaz y
ágil, constituye una medida burocrática que encarece el proceso de otorgamiento
de donativos en situaciones impredecibles o de emergencia. Para ilustrar lo
anterior, consideremos la solicitud de
un ciudadano que requiere una ayuda del municipio porque un familiar necesita
comprar unos medicamentos para salvar su vida. El trámite de convocar la
Asamblea Municipal a una sesión extraordinaria, e incluso si estuviera en
sesión ordinaria, puede tomar uno o varios días. Además realizar una sesión tiene un costo estimado entre
$2,700.00 a $3,000.00, posiblemente mucho mayor que el costo del medicamento o
la ayuda solicitada. Ayuda tardía, no
es ayuda y esa nunca ha sido la intención del legislador al disponer el
lenguaje del Artículo 9.015.
Ante estas circunstancias, es
necesario que esta Asamblea Legislativa aclare, definitivamente, el lenguaje y
alcance del Artículo 9.015 para hacerlo consistente con la intención
legislativa de proveerle a los municipios un mecanismo eficaz para el
otorgamiento de donativos a personas naturales indigentes y que a la misma vez
se puedan establecer los controles necesarios para evitar el mal uso de fondos
públicos. Con este propósito se define qué constituirá una
emergencia a los fines de conceder un donativo máximo de trescientos dólares a
personas indigentes sin la aprobación previa de la Asamblea Municipal. A su vez, esta medida establece unos
parámetros para auditar y monitorear el uso apropiado y responsable de estos
fondos públicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 9.015
de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley
de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, para
que lea como sigue:
“Artículo 9.015.-Donativos de
fondos a personas naturales indigentes.
(a) El Municipio podrá ceder o
donar fondos públicos a personas que demuestren tener necesidades auténticas y
específicas de salud, educación, vivienda, deportes, asistencia en emergencias
y desastres naturales. Solamente podrá hacerse la cesión de fondos o bienes
previa comprobación de que la persona es indigente y cuando no se interrumpa ni
afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones municipales.
Toda cesión de fondos deberá
ser aprobada por la Asamblea Municipal, mediante ordenanza o resolución al
efecto, aprobada por no menos de dos terceras (2/3) partes del total de
miembros de la misma. En dicha ordenanza o resolución se harán constar los
motivos o fundamentos de orden o interés público que justifiquen la otorgación
de dicha donación al igual que cualquier condición que estime pertinente la
Asamblea para otorgar el donativo.
(b)
No obstante lo antes expuesto, todo Alcalde interesado en ofrecer donativos en
situaciones de emergencia a personas naturales indigentes creará, mediante
reglamento, un programa dentro del municipio para donar o ceder en tales
circunstancias hasta la cantidad de
trescientos dólares ($300.00),
sin que medie una ordenanza o resolución previa de la Asamblea
Municipal. Para cumplir con este propósito, el programa creado por el Alcalde
será supervisado por la unidad de auditoría interna del municipio y será
asesorado por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. Además, dicho programa contará, por lo
menos, con un empleado municipal encargado de entregar los donativos, quien a
su vez será un pagador debidamente afianzado.
A
los fines de esta excepción, se considerará como emergencia, sin que se
entienda como una limitación y de acuerdo con la cuantía máxima anteriormente
señalada, aquella situación o combinación ocasional de circunstancias no
usuales que provoquen una necesidad inesperada e imprevista que requiera la
entrega inmediata de un donativo con el propósito de lograr un rápido curso de
acción u obtener el remedio solicitado.
Por ejemplo, cualquier medicamento indispensable para aliviar una
condición de salud que ponga en peligro inminente la vida de un ciudadano o
cualquier equipo o material para la rehabilitación del hogar que de no
obtenerse de inmediato ponga en peligro la vida de las personas que habitan en
la estructura. La emergencia deberá ser
de tal naturaleza que la ayuda requerida no podría atenderse por el trámite
ordinario ni tampoco puede esperar a la consideración de la próxima sesión ordinaria
de la Asamblea Municipal. En todos estos casos, notificará la acción tomada. En
el mismo, el Alcalde hará constar los hechos o circunstancias que motivaron la
emergencia y que justificaron el que no se llevara a cabo el procedimiento
ordinario establecido en este Artículo.
Además, el informe estará acompañado del documento pertinente que
certifique la necesidad de ayuda o donación solicitada y evidencia fehaciente
del uso del donativo otorgado. De
cumplirse con los requisitos anteriormente descritos, la Asamblea Municipal
ratificará y convalidará tal actuación.
Sin embargo, si la Asamblea entiende que no se cumplieron los requisitos
aquí descritos podrá objetar haciendo constar un señalamiento sobre mal
erogación de fondos municipales para salvaguardar su responsabilidad en la
administración de dichos fondos.
(c)
Anualmente, el municipio establecerá en su resolución de Presupuesto General el
límite o cantidad máxima de fondos que dispondrá para ser asignado en donativos
a personas naturales indigentes, y específicamente indicará el máximo a
conceder en ayudas para situaciones de emergencia. Asimismo, cada municipio
establecerá dentro de sus reglamentos internos un Reglamento de Donativos y un
Registro de Peticiones y Desembolsos.
Dentro del Reglamento de
Donativos, los municipios incluirán las disposiciones necesarias para regir lo
relativo a la determinación de indigencia de una persona. En dicho reglamento
dispondrá el control y fiscalización que ejercerá el municipio para asegurarse
que los fondos donados se usen conforme a la resolución u ordenanza aprobada
por la Asamblea Municipal y establecerá los parámetros para los donativos en
casos de emergencia, de acuerdo con los propositos de esta Ley.
(d) Para efectos de la
aplicación de este Artículo, el Comisionado de Asuntos Municipales tendrá la
responsabilidad de definir lo que se entenderá como “persona indigente”. La
Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales preparará un modelo de
Reglamento de Donativos que servirá de guía a los municipios y
adiestrará a los empleados municipales para dar fiel cumplimiento, en todo
momento, al requisito de llenar el Registro de Peticiones y Desembolsos.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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