Ley Núm. 154 del año 2001


(P. del S. 42), 2001, ley 154

 

Para enmendar la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de 1991

LEY NUM. 154 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2001

Para enmendar y reorganizar en incisos los párrafos del  Artículo 9.015 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a fin de aclarar la intención del legislador,  eximir de tener que ser aprobados por la Asamblea Municipal aquellos donativos que no excedan de trescientos dólares ($300.00), y son solicitados en situaciones de emergencia, y establecer unos parámetros para el control y concesión de los fondos asignados para este propósito.  

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 191 de 26 de diciembre de 1997, adicionó el Artículo 10.015 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para proveerle a los municipios un mecanismo eficaz que les permitiera hacer donaciones a personas naturales indigentes que necesitaren los mismos y así lo solicitaren. Posteriormente, la Ley Núm. 30 de 10 de enero de 1999 renumeró el referido Artículo como 9.015, el cual se pretende enmendar con esta medida.

 

El Artículo 9.015, tal como quedó redactado por el legislador, dispuso que todo donativo o cesión de fondos a personas indigentes, inclusive aquéllos que pudieran ofrecerse en ocasión de desastres o emergencias, deberá ser aprobado, mediante ordenanza o resolución al efecto por dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la Asamblea Municipal. Si bien dicho lenguaje responde al interés público de asegurar que los fondos públicos municipales se utilicen apropiada y responsablemente, el mecanismo creado por el legislador, lejos de ser eficaz y ágil, constituye una medida burocrática que encarece el proceso de otorgamiento de donativos en situaciones impredecibles o de emergencia. Para ilustrar lo anterior,  consideremos la solicitud de un ciudadano que requiere una ayuda del municipio porque un familiar necesita comprar unos medicamentos para salvar su vida. El trámite de convocar la Asamblea Municipal a una sesión extraordinaria, e incluso si estuviera en sesión ordinaria, puede tomar uno o varios días.  Además realizar una sesión tiene un costo estimado entre $2,700.00 a $3,000.00, posiblemente mucho mayor que el costo del medicamento o la ayuda solicitada.  Ayuda tardía, no es ayuda y esa nunca ha sido la intención del legislador al disponer el lenguaje del Artículo 9.015.

 

Ante estas circunstancias, es necesario que esta Asamblea Legislativa aclare, definitivamente, el lenguaje y alcance del Artículo 9.015 para hacerlo consistente con la intención legislativa de proveerle a los municipios un mecanismo eficaz para el otorgamiento de donativos a personas naturales indigentes y que a la misma vez se puedan establecer los controles necesarios para evitar el mal uso de fondos públicos. Con este propósito se define qué constituirá una emergencia a los fines de conceder un donativo máximo de trescientos dólares a personas indigentes sin la aprobación previa de la Asamblea Municipal.  A su vez, esta medida establece unos parámetros para auditar y monitorear el uso apropiado y responsable de estos fondos públicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 9.015 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.015.-Donativos de fondos a personas naturales indigentes.

 

(a) El Municipio podrá ceder o donar fondos públicos a personas que demuestren tener necesidades auténticas y específicas de salud, educación, vivienda, deportes, asistencia en emergencias y desastres naturales. Solamente podrá hacerse la cesión de fondos o bienes previa comprobación de que la persona es indigente y cuando no se interrumpa ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones municipales.

 

Toda cesión de fondos deberá ser aprobada por la Asamblea Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto, aprobada por no menos de dos terceras (2/3) partes del total de miembros de la misma. En dicha ordenanza o resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden o interés público que justifiquen la otorgación de dicha donación al igual que cualquier condición que estime pertinente la Asamblea para otorgar el donativo.

 

(b) No obstante lo antes expuesto, todo Alcalde interesado en ofrecer donativos en situaciones de emergencia a personas naturales indigentes creará, mediante reglamento, un programa dentro del municipio para donar o ceder en tales circunstancias hasta la cantidad de  trescientos dólares ($300.00),  sin que medie una ordenanza o resolución previa de la Asamblea Municipal. Para cumplir con este propósito, el programa creado por el Alcalde será supervisado por la unidad de auditoría interna del municipio y será asesorado por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.  Además, dicho programa contará, por lo menos, con un empleado municipal encargado de entregar los donativos, quien a su vez será un pagador debidamente afianzado.

 

A los fines de esta excepción, se considerará como emergencia, sin que se entienda como una limitación y de acuerdo con la cuantía máxima anteriormente señalada, aquella situación o combinación ocasional de circunstancias no usuales que provoquen una necesidad inesperada e imprevista que requiera la entrega inmediata de un donativo con el propósito de lograr un rápido curso de acción u obtener el remedio solicitado.  Por ejemplo, cualquier medicamento indispensable para aliviar una condición de salud que ponga en peligro inminente la vida de un ciudadano o cualquier equipo o material para la rehabilitación del hogar que de no obtenerse de inmediato ponga en peligro la vida de las personas que habitan en la estructura.  La emergencia deberá ser de tal naturaleza que la ayuda requerida no podría atenderse por el trámite ordinario ni tampoco puede esperar a la consideración de la próxima sesión ordinaria de la Asamblea Municipal. En todos estos casos, notificará la acción tomada. En el mismo, el Alcalde hará constar los hechos o circunstancias que motivaron la emergencia y que justificaron el que no se llevara a cabo el procedimiento ordinario establecido en este Artículo.  Además, el informe estará acompañado del documento pertinente que certifique la necesidad de ayuda o donación solicitada y evidencia fehaciente del uso del donativo otorgado.  De cumplirse con los requisitos anteriormente descritos, la Asamblea Municipal ratificará y convalidará tal actuación.  Sin embargo, si la Asamblea entiende que no se cumplieron los requisitos aquí descritos podrá objetar haciendo constar un señalamiento sobre mal erogación de fondos municipales para salvaguardar su responsabilidad en la administración de dichos fondos.

 

(c) Anualmente, el municipio establecerá en su resolución de Presupuesto General el límite o cantidad máxima de fondos que dispondrá para ser asignado en donativos a personas naturales indigentes, y específicamente indicará el máximo a conceder en ayudas para situaciones de emergencia. Asimismo, cada municipio establecerá dentro de sus reglamentos internos un Reglamento de Donativos y un Registro de Peticiones y Desembolsos.

 

Dentro del Reglamento de Donativos, los municipios incluirán las disposiciones necesarias para regir lo relativo a la determinación de indigencia de una persona. En dicho reglamento dispondrá el control y fiscalización que ejercerá el municipio para asegurarse que los fondos donados se usen conforme a la resolución u ordenanza aprobada por la Asamblea Municipal y establecerá los parámetros para los donativos en casos de emergencia, de acuerdo con los propositos de esta Ley.

 

(d) Para efectos de la aplicación de este Artículo, el Comisionado de Asuntos Municipales tendrá la responsabilidad de definir lo que se entenderá como “persona indigente”. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales preparará un modelo de Reglamento de Donativos que servirá de guía a los municipios y adiestrará a los empleados municipales para dar fiel cumplimiento, en todo momento, al requisito de llenar el Registro de Peticiones y Desembolsos.

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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