Ley
Núm. 155 del año 2001
(P.
del S. 824), 2001, ley 155
(Reconsiderado)
Para añadir el art. 57 a la Ley Núm. 116 de 1974:
Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.
LEY NUM. 155 DE 13 DE NOVIEMBRE
DE 2001
Para añadir el Artículo 57 a la
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de crear el Cuerpo
Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección y disponer
la aprobación de la reglamentación correspondiente.
Es política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico darle prioridad al tratamiento
diferenciado e individualizado de las personas que están en contacto con el
sistema correccional. Para ello se creó
la Administración de Corrección con los poderes y la flexibilidad necesaria
para maximizar la rehabilitación del confinado, y hacer viable su pronta reintegración a la
comunidad como ciudadano de bien.
Reconociendo que el ser humano es un ser integral en el cual convergen
como elementos indispensables de su formación, la salud mental, física, moral,
intelectual, emocional y espiritual, entendemos que es importante que en el
proceso de rehabilitación de las personas bajo la custodia de la Administración
de Corrección, se propenda a la internalización de las normas y valores que son
distintivas de nuestra sociedad. En
este proceso de rehabilitación se ha reconocido la colaboración significativa de
ciudadanos comprometidos con la formación espiritual del convicto, es decir,
los capellanes, ministros, párrocos, sacerdotes, reverendos, rabinos u otras
personas ordenadas, nombradas y autorizadas por las entidades correspondientes
de las diversas denominaciones religiosas reconocidas en Puerto Rico.
La colaboración valiosa de estas
personas, tanto desde el punto de vista espiritual como secular, en la misión
de rehabilitación, ha de enmarcarse en el contexto de nuestro ordenamiento
jurídico, según lo dispuesto en las Secciones 1 y 3 del Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Sección 1 de la Ley
de 27 de febrero de 1902 e igualmente, en la Primera Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos de Norte América, así como en el “Religious
Freedom Restoration Act of 1993, P. L. 103-141” de 16 de noviembre de 1993.
La Sección 19
del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
dispone que será política pública, entre otros aspectos, reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado a los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.
En el ámbito de la Rama Ejecutiva
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, existen precedentes como
el que establecía el Artículo 28 de la derogada Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida
como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974”, que autorizaba al
Superintendente de la Policía de Puerto Rico a organizar un Cuerpo de
Capellanes sujeto a determinadas condiciones.
Este precepto ha sido incorporado en los mismos términos en el Artículo
35 de la vigente Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la
Policía de Puerto Rico de 1996”.
Por tanto, en atención inmediata
y como medida para erradicar cualquier irregularidad que pueda suscitarse,
según las alegadamente acontecidas en el pasado, con efecto de violar las
relaciones capellán-confinado e institución correccional, y en el ánimo de
reconocer la ardua y desinteresada labor que hasta ahora han venido realizando
a favor de la rehabilitación de los confinados el Cuerpo de Capellanes, procede
que la Asamblea Legislativa apruebe la presente Ley. A tal efecto, se crea el Cuerpo de Capellanes de la
Administración de Corrección y se facilita la implantación de servicios que
propendan a la rehabilitación y el desarrollo emocional al igual que espiritual
de las personas bajo la custodia de la referida agencia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade el Artículo 57 a la
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 57.- Creación del Cuerpo
Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.
Se crea el Cuerpo
Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.
a)
Todas
las creencias religiosas serán atendidas por el Cuerpo Interdenominacional de
Capellanes de la Administración de Corrección.
Todas las creencias religiosas, representadas por el Cuerpo
Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección, estarán
obligadas a cumplir con las reglas y reglamentos que e1 Administrador de
Corrección establezca.
b)
La
Administración nombrará tres Directores de Capellanía de denominaciones
diferentes que propendan al desarrollo espiritual de la ciudadanía. Las
funciones de éstos, incluyendo la forma, término de tiempo y manera en que
serán nombrados, estarán definidas mediante reglamentación que promulgue el
Administrador de Corrección a esos efectos.
Dicha reglamentación no podrá limitar el ejercicio de la libertad de
culto de los confinados.
c)
Todos
los capellanes usarán la vestimenta de su respectiva religión u organización
religiosa que sea y portará consigo un carnet con foto preparado por la alta
oficialidad de su organización religiosa.
d)
Habrá
una estricta separación entre la Iglesia y el Estado, entendiéndose que el
Estado no favorece ninguna creencia religiosa en particular”.
Sección 2.- El Administrador de Corrección aprobará la reglamentación
correspondiente para la implantación de esta Ley dentro de los siguientes
sesenta (60) días de su vigencia, inclusive las normas concernientes a la
adecuada coordinación con la máxima autoridad de las diversas denominaciones
religiosas en Puerto Rico. Dicha
reglamentación tendrá la fuerza de ley que en derecho corresponda.
Cualquier
norma, regla, reglamento o disposición aprobada que actualmente regule los
servicios de capellanía en la Administración de Corrección y no sea
incompatible con los preceptos de la presente Ley, mantendrá su vigencia hasta
tanto sea aprobada la reglamentación correspondiente a tenor con la presente
Ley.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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