Ley
Núm. 159 del año 2001
Para
enmendar la Ley Núm. 146 de 2001, de Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM)
Para
enmendar los Artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001,
añadir un nuevo Artículo 10 y renumerar el subsiguiente Artículo como Artículo
11 con el fin de aclarar el texto de la Ley.
Se someten estas enmiendas aclaratorias a
la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001, la cual autoriza al Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a obtener un empréstito para pagar
por adelantado la emisión de bonos, entre otras disposiciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001 para que lea
como sigue:
“Artículo 5.-Se faculta a la Junta de
Gobierno del CRIM para que a través de su Director Ejecutivo negocie un
contrato de préstamo con una entidad financiera autorizado bajo los siguientes
términos y condiciones:
(a) El Principal
del préstamo no excederá la suma de setenta y dos (72) millones de dólares y su
producto se utilizará para pagar el balance de la deuda contraída por el CRIM
para el pago del contrato para la digitalización e implantación del catastro y
devolver a los municipios las cantidades indebidamente retenidas durante los
pasados tres años y medio (3½) y sufragar los gastos del préstamo.
(b) ...
(c)
Los pagos de principal e interés para la
amortización del préstamo hasta su pago final lo hará el CRIM mediante
retención de dineros pagaderos a los municipios. La porción que le corresponde pagar a cada municipio la
determinará el Director Ejecutivo del CRIM siguiendo los criterios básicos que
rigen el empréstito vigente.
(d)
El Director Ejecutivo del CRIM tendrá
facultad para negociar y aprobar los términos y condiciones del contrato de
préstamo y documentos relacionados, sujeto a lo prescrito en este Artículo 5.
(e)
...”
Artículo 2.-Se enmienda el
Artículo 6 de la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001, para que lea como
sigue:
“La garantía de pago que contraiga el CRIM de acuerdo con lo
anteriormente establecido, constituirá una obligación legal de ese organismo
con el Banco y estará garantizada con el flujo de pagos pactado con los
municipios correspondientes. Así se
hará constar en los documentos de financiamiento que se formalicen para el
otorgamiento del préstamo. El CRIM
podrá garantizar el préstamo con el Banco y con la entidad financiera contra el
cobro de la contribución básica municipal cuya garantía constituirá una obligación
legal del CRIM.”
Artículo 3.-Se enmienda el
Artículo 7 de la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001 para que lea como sigue:
“Artículo7.-Los pagos de los dos préstamos
a concederse bajo esta Ley no se tomarán en cuenta para calcular el máximo del
cinco (5) por ciento de servicio de deuda establecido en el inciso (c) del
Artículo 16 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida
como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”. En el caso de que algún municipio que se
acoja a los términos de esta Ley haya obtenido también un empréstito bajo los
términos de la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000, éste podrá reestructurarse
en conjunto con la deuda presente al término que se dispone en el inciso (a)
del Artículo 4.”
Artículo 4.-Se enmienda el
Artículo 8 de la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001, para que lea como
sigue:
“Artículo 8.-Se faculta al Director
Ejecutivo del CRIM a deducir de las remesas mensuales a los municipios
correspondientes, la cantidad equivalente al pago de principal e interés de las
deudas autorizadas por esta Ley y remitirlas al Banco o a la entidad
financiera, según sea el caso. También
se le faculta a retener de las remesas mensuales la cantidad adeudada por
efecto de la venta de las deudas morosas a aquellos municipios que no se acojan
al financiamiento provisto por esta Ley.
Las retenciones aquí autorizadas no se tomarán en consideración para
computar la limitación establecida en el Artículo 22 de la Ley Núm. 80 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada.”
Artículo 5.-Para añadir un
Artículo 10 a la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001 y renumerar el
subsiguiente Artículo 10 en Artículo 11, para que lean como sigue:
“Artículo 10.-Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará las
facultades, obligaciones y prerrogativas del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico como agente fiscal según dispuesto en la Ley Núm. 272 de 15 de
mayo de 1945, según enmendada.
Artículo
11.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”
Artículo 6.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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