Ley
Núm. 162 del año 2001
(P. de la C. 637), 2001, ley 162
Para enmendar el art. 2 de la Ley Núm. 296 del
2000: Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm.
296 de 1 de septiembre de 2000, conocida como “Ley Conservación de la Salud de
Niños y Adolescentes de Puerto Rico”, para aclarar que el término “capacidad
física” incluye el funcionamiento visual y auditivo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es política pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico proveer a los niños y adolescentes la atención, el cuidado, la
protección y las oportunidades de vida que permitan desarrollar al máximo su
potencial.
En reconocimiento de esa política pública se
aprobó la Ley Núm. 296 de 1 de septiembre de 2000, con el propósito de
autorizar a los secretarios de Educación y Salud a establecer un plan
coordinado para el diagnóstico de la capacidad física y mental de los
estudiantes del sistema de educación pública de Puerto Rico al inicio de cada
año escolar. En el Artículo 2 inciso
(a) de dicha Ley, se define “capacidad física” como “el estado de
funcionamiento motor y químico de un individuo, según los estándares
reconocidos como la mejor práctica médica según la edad, sexo, estatura y peso
de la persona”. La definición no toma
en cuenta el funcionamiento sensorial, particularmente la visión y la
audición. Estos sentidos juegan un
papel importantísimo en el proceso de aprendizaje. Los desórdenes en la coordinación ojo-mano o en la coordinación
ojo-audición pueden resultar en rezago en las habilidades de escritura o de
lectura.
Con
el propósito de ampliar el alcance de la evaluación que debe hacerse por virtud
de la referida Ley Núm. 296 al incluir la evaluación visual y auditiva para emitir
el diagnóstico de los estudiantes, la Asamblea Legislativa aprueba esta Ley.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del
Artículo 2 de la Ley Núm. 296 de 1 de septiembre de 2000, conocida como “Ley
Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico”, para que lea
de la siguiente forma:
“Artículo 2.- Definiciones
(a)
“Capacidad
Física”- significa el estado de funcionamiento motor, visual, auditivo y
químico de un individuo, según los estándares reconocidos como la mejor
práctica médica según la edad, sexo, estatura y el peso de la persona.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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para posible enmiendas a esta ley.
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