Ley
Núm. 164 del año 2001
(P. de la C. 1932), 2001, ley 164
Para enmendar la Ley Núm. 12 de 12 de junio de 1992, la Ley
Núm. 41 de 19 de julio de 1997, la Ley Núm. 189 de 5 de
septiembre de 1996, la Ley Núm. 95 de 8 de junio de 2000, y la Ley
Núm. 179 de 18 de agosto de 2000.
LEY
NUM. 164 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2001
Para
requerir a varias corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales a
formalizar sus adelantos y compromisos de repago y reestructurar y refinanciar
sus deudas con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico sujeto a la
limitación de que los pagos agregados anuales de principal e intereses y otros
pagos relacionados a dichas deudas no excedan de doscientos veinticinco
millones (225,000,000) de dólares autorizar las asignaciones presupuestarias
necesarias para honrar los pagos de principal, intereses y otros pagos
relacionados a dichas deudas; prohibir que el Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico conceda un préstamo a cualquier entidad gubernamental
cuyo repago dependa de asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General
sin que dichas asignaciones presupuestarias hayan sido aprobadas por la
Legislatura, sujeto a algunas excepciones; y para enmendar la Ley Núm. 12
de 12 de junio de 1992, la Ley Núm. 41 de 19 de julio de 1997,
la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, la Ley Núm. 95 de
8 de junio de 2000, y la Ley Núm. 179 de 18 de agosto de 2000.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Una de las
funciones más importantes del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
en adelante Banco Gubernamental de Fomento es proveer financiamiento interino
al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y sus corporaciones
públicas mientras éstas gestionan el financiamiento permanente a través de los
mercados de capital. Además, el Banco
Gubernamental de Fomento actúa como la reserva financiera del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, proveyendo liquidez en casos de emergencia.
Cumpliendo con su
función, el Banco Gubernamental de Fomento ha otorgado adelantos o
financiamientos a varios departamentos, agencias y corporaciones públicas en
adelante entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
para cubrir o financiar, entre varios propósitos, sus mejoras capitales y
déficits operacionales. La pobre
situación económica de dichas entidades gubernamentales requirió que el Banco
Gubernamental de Fomento le prestara ayuda financiera como medida temporera,
aunque no había una fuente de repago para la mayoría de estos financiamientos.
Uno de los Departamentos que ha obtenido adelantos del
Banco Gubernamental de Fomento es el Departamento de Salud. En adición a los préstamos que tenía la
Administración de Facilidades y Servicios de Salud (“AFASS”), la
responsabilidad del pago de los cuales pasó al Departamento de Salud con la
eliminación de AFASS, el Departamento de Salud obtuvo un adelanto del Banco por
doscientos cincuenta millones (250,000,000) de dólares para cubrir los costos
de operación de sus facilidades de salud pública. Estos adelantos para cubrir costos de operación eran
imprescindibles para continuar las operaciones de nuestras facilidades de salud
pública y mantener las mismas accesible a nuestra población, particularmente
aquellas familias y comunidades de bajos ingresos.
Para que pueda
continuar siendo efectivo en su gestión, es imperativo que el Banco
Gubernamental de Fomento mantenga su capital líquido. La práctica de aprobar financiamientos sin una fuente de repago
compromete permanentemente el capital del Banco Gubernamental de Fomento, le
resta liquidez y pone en riesgo su solidez financiera y su clasificación
crediticia.
Al 30 de junio de
2001, el Banco Gubernamental de Fomento mantenía en su cartera adelantos o
préstamos a, u obligaciones y compromisos de repago de, entidades
gubernamentales con un balance estimado de dos mil cuatrocientos cuarenta y
tres millones quinientos setenta y ocho mil (2,443,578,000) dólares. Muchos de éstos no tenían asignaciones
presupuestarias aprobadas. Para
establecer un mecanismo de repago ordenado, consolidar aquellas asignaciones
presupuestarias ya aprobadas para el repago de alguno de estos préstamos y
aprobar la fuente de repago para aquellos adelantos, compromisos, préstamos u
obligaciones que no la tenían, es conveniente que la Asamblea Legislativa
requiera dichas entidades gubernamentales a formalizar sus obligaciones y a
reestructurar y refinanciar (más de una vez si fuera necesario) estas
obligaciones o préstamos y que asigne anualmente en el Presupuesto General del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un plazo de treinta (30) años las
cantidades necesarias para amortizar el principal de y pagar los intereses
sobre, y cualquier otro pago relacionado a, estas obligaciones y préstamos,
siempre y cuando la asignación anual agregada para el pago de principal,
intereses y cualquier otra cantidad relacionada a todas estas deudas no exceda de
doscientos veinticinco millones de (225,000,000) de dólares. Al establecer una fuente de repago fija y
confiable, esta Ley permitirá que el Banco Gubernamental de Fomento coloque
estas obligaciones y préstamos con inversionistas, ya sea directamente o a
través de emisiones de bonos del propio Banco o de, entre otros, la Corporación
para el Financiamiento Público de Puerto Rico.
Con estas colocaciones o emisiones de bonos, el Banco Gubernamental de
Fomento podrá rescatar su capital y aumentar su liquidez y solidez financiera.
Además, con el
propósito de proteger la liquidez y solidez financiera del Banco Gubernamental
de Fomento, esta ley prohíbe que en el futuro el Banco Gubernamental de Fomento
conceda préstamos a departamentos, agencias o corporaciones públicas del Estado
Libre Asociado cuya fuente de repago sean asignaciones presupuestarias futuras
del Fondo General, sin que dichas asignaciones presupuestarias hayan sido
aprobadas por la Legislatura. Como excepción
a esta prohibición, sin embargo, esta ley permite que el Banco Gubernamental de
Fomento, con la autorización escrita del(de la) Gobernador(a) y la Oficina de
Gerencia y Presupuesto, preste, de tiempo en tiempo, hasta cien millones
(100,000,000) de dólares a departamentos, agencias o corporaciones públicas del
Estado Libre Asociado en préstamos cuya fuente de repago sean asignaciones
presupuestarias del Fondo General sin que las asignaciones presupuestarias
hayan sido aprobadas por la Legislatura.
Los proyectos de asignación de fondos para el repago de estos préstamos
deberán ser llevados a la Legislatura para su consideración en la próxima
sesión legislativa luego de la aprobación del préstamo. Una vez se apruebe la asignación
presupuestaria, la cantidad de dicho préstamo se reintegrará al límite de cien
millones (100,000,000) de dólares de la cantidad total de préstamos sin fuente
de repago que, de tiempo en tiempo, el Banco puede tener en su cartera. Además, también como excepción a la
prohibición general y a la limitación de los cien millones (100,000,000) de
dólares, esta ley permite que el Banco Gubernamental de Fomento, en cualquier
caso, conceda préstamos a aquellas entidades gubernamentales que no estén en
posición de honrar los pagos de principal e intereses de sus obligaciones con
tenedores de bonos o entidades financieras que no sea el Banco Gubernamental de
Fomento, para así proteger el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y sus dependencias gubernamentales, y además que conceda cualquier tipo de
préstamo al Secretario de Hacienda.
Decretase por la
Asamblea Legislativa de puerto rico:
Artículo 1.- Se requiere a cada uno de los
departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico identificados en la columna A del
Artículo 2 de esta Ley, y a sus sucesores, a negociar y otorgar con el
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, los acuerdos, pagarés o
contratos financieros que sean necesarios para establecer, reconocer y
formalizar, reestructurar y/o refinanciar los adelantos, compromisos de repago,
obligaciones y/o préstamos de dichas entidades gubernamentales con el Banco
Gubernamental de Fomento que aparecen detallados en la columna B del
Artículo 2 de esta Ley. La
efectividad de dichos acuerdos, pagarés o contratos financieros será
retroactivo al 1ro. de julio de 2001.
Se podrán reestructurar y refinanciar dichos adelantos, compromisos,
obligaciones y préstamos más de una vez si fuere necesario. Se autoriza, además, a que cada una de esas
entidades gubernamentales pague o incluya como parte del principal de sus
adelantos, compromisos, obligaciones y/o préstamos todos los gastos
relacionados con dichas reestructuraciones y/o refinanciamientos, incluyendo,
sin que se entienda como una limitación, los gastos que incurra dicha entidad
gubernamental o el Banco Gubernamental de Fomento en llevar a cabo dichas
reestructuraciones o refinanciamientos o al disponer de dichas obligaciones y
préstamos, los gastos relacionados con cualquier emisión de bonos relacionados
con la colocación de dichas obligaciones y préstamos, incluyendo los bonos de
la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, las cantidades
que fuera necesario depositar en las cuentas de reserva que se establezcan para
asegurar el repago de cualquiera de dichos bonos, las primas por cualquier
garantía financiera, seguro de bonos o carta de crédito que se obtenga, y todos
los intereses acumulados hasta la fecha de aprobación de esta Ley. Dichas obligaciones reestructuradas o
refinanciadas deberán disponer que, en adición al pago de principal e
intereses, estas entidades gubernamentales estarán obligadas a efectuar: los
pagos que sean necesarios bajo acuerdos de intercambio (“swaps”) de tasas de
intereses relacionados a los bonos de la Corporación para el Financiamiento
Público de Puerto Rico, pagos por terminación o incumplimiento de contratos de
inversión o acuerdos de intercambio de tasas de intereses relacionados a dichos
bonos, pagos requeridos para depósito en cualquier cuenta de reserva para
beneficio de dichos bonos, pagos de primas de redención de dichos bonos, pagos
a cualquier fiduciario de dichos bonos, pagos a cualquier proveedor de una
carta de crédito o facilidad de liquidez para beneficio de todos o parte de
dichos bonos y cualquier otro pago a ser pagadero bajo dichos bonos o bajo el
acuerdo de fideicomiso para dichos bonos.
El pago total anual de principal, intereses y cualquier otro pago bajo
dichos adelantos, compromisos, obligaciones y préstamos no podrá exceder de
doscientos veinticinco millones (225,000,000) de dólares.
Artículo
2.- Los adelantos, compromisos, obligaciones y/o préstamos que podrán ser
formalizados, reestructurados y/o refinanciados, y las cantidades estimadas de
los mismos al 30 de junio de 2001, incluyendo intereses acumulados
por pagar hasta el 30 de junio de 2001 y el servicio de deuda del Año Fiscal
2002, incluyendo en este los intereses que acumulen desde el 1ro. de julio de
2001 (fecha de efectividad de las reestructuraciones), están detallados en las
columnas B, C y D, respectivamente, de este Artículo. El balance de los mismos y los pagos anuales
correspondientes de principal e intereses y los otros gastos que el
Artículo 1 permite que se paguen o se añadan al principal podrán ser mayor
o menor que las cantidades que aparecen en las columnas C y D,
respectivamente, de este Artículo, siempre y cuando el pago total anual de
principal, intereses y cualquier otro pago bajo dichas obligaciones no exceda
de doscientos veinticinco millones (225,000,000) de dólares. Para aquellos préstamos u obligaciones que
estén en proceso de desembolsarse, el Banco Gubernamental de Fomento
establecerá cuentas segregadas en las que se depositarán las cantidades
pendientes de desembolsarse para su desembolso futuro, sin que se afecte el
límite establecido por esta Ley en cuanto a la cantidad máxima del pago de
principal, intereses y otros pagos sobre todas estas deudas.
A |
B |
|
|
C |
D |
|
||||||
|
|
|
|
Cantidad al |
Servicio Deuda |
|
||||||
|
|
|
|
|
30 de junio de
2001 |
Año Fiscal 2002 |
|
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Entidad |
Línea de
Crédito / Préstamo |
|
|
(000
omitidos) |
(000
omitidos) |
|
||||||
1. Administración de Terrenos |
Núm. 2-20-1 por $10,000,000 |
|
$ 3,480 |
$ 871 |
||||||||
2. Administración de Facilidades y Servicios de Salud/ Departamento de Salud |
Núm. 2-16-8 por $204,000,000 |
248,567 |
22,080 |
|||||||||
|
Núm. 2-16-9 por $250,000,000 |
290,807 |
25,832 |
|||||||||
|
Núm. 2-16-7 por $332,000,000 |
217,210 |
19,294 |
|||||||||
3. Departamento de Salud |
Adelanto por $250,000,000 aprobado por Resolución BGF Núm. 7576 de 21 de marzo de 2001 |
250,000 |
22,207 |
|||||||||
4.
Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura |
Núm. 2-69-3 por $10,000,000 (RC 725/2000) |
10,333 |
1,540 |
|||||||||
5. Autoridad de Tierras |
Núm. 2-21-12 por $8,000,000 |
|
12,733 |
1,898 |
||||||||
6. Banco de la Vivienda |
Núm. 2-53-10 por $20,000,000 |
|
18,386 |
2,740 |
||||||||
7. Compañía de Turismo/ Corporación de Desarrollo Hotelero |
Núm. 2-49-2/4 por $165,200,000 |
125,000 |
11,103 |
|||||||||
8. Corporación Azucarera |
Núm. 2-32-29 por $112,500,000 |
107,938 |
9,588 |
|||||||||
9. Secretario de Hacienda |
Núm. 2-25-4 por $23,587,277 Deficiencia Presupuestaria del Año Fiscal 2001 Compromiso de Repago Relacionado a la Venta de Deudas Contributivas |
29,573 268,000 103,222 |
4,407 -0- 15,383 |
|||||||||
10. Autoridad de Desperdicios Sólidos |
Núm. 2-23-8 por $21,400,000 |
21,745 |
3,241 |
|||||||||
11. Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional |
Núm. 2-48-1 por $6,500,000 |
|
|
3,445 |
863 |
|||||||
12. Policía de Puerto Rico |
Núm. 4-02-01 por $20,500,000 |
|
|
22,171 |
3,304 |
|||||||
13. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados |
Núm. 2-14-21 por $22,060,000 |
|
|
2,468 |
618 |
|||||||
|
Núm. 2-14-27/28 por $150,000,000 (Ley 95/2000) |
158,344 |
14,065 |
|||||||||
|
Núm. 2-14-25/26 por $180,000,000 (Ley 179/2000) |
177,622 |
15,778 |
|||||||||
|
Núm. 2-14-20 por $30,000,000 (Ley 179/2000) |
32,821 |
4,891 |
|||||||||
|
Núm. 2-14-22 por $32,000,000 (Ley 179/2000) |
37,124 |
5,533 |
|||||||||
|
Núm. 2-14-32 por $68,000,000 (Ley 179/2000) |
70,316 |
10,479 |
|||||||||
|
Núm. 2-14-19 por $100,000,000 |
|
|
103,135 |
9,161 |
|||||||
|
Núm. 2-14- por $112,000,000 (Convenio Colectivo) |
27,400 |
4,083 |
|||||||||
14. Autoridad de Tierras |
Varios Préstamos* |
|
|
101,738 |
9,037 |
|||||||
|
Total |
$2,443,578 |
$217,996 |
|||||||||
*Incluye varios financiamientos otorgados: Núm. 2-21-2 por $493,242.87, Núm. 2-21-7 por $17,216,155.85, Núm. 2-21-9 por $28,703,126.72, Núm. 2-21-10 por $2,549,877.39, Núm. 2-21-13 por $8,983,923.82, Núm. 2-21-14 por $19,117,909.1, Núm. 2-21-16 por $8,295,531.94, Núm. 2-21-111 por $16,008,077.38, Núm. 2-21-18 por $369,717.13. |
||||||||||||
Artículo
3.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico honrará, mediante asignaciones
presupuestarias hechas por la Asamblea Legislativa en los presupuestos
funcionales de cada año fiscal por los próximos treinta (30) años, comenzando
con el año fiscal 2001-2002, el pago de principal, intereses y cualquier otro
pago que permite el Artículo 1 relacionado a los adelantos, compromisos,
obligaciones y préstamos identificados en el Artículo 2 de esta ley, según
éstos sean reestructurados y/o refinanciados bajo las disposiciones de esta
ley. A tenor con este fin, el(la)
Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en los
presupuestos funcionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sometidos
anualmente por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado a la Asamblea
Legislativa, comenzando con el presupuesto del año fiscal 2001-2002, la
cantidad necesaria para cumplir con el pago de principal, intereses y cualquier
otro pago relacionado a los mismos. La
asignación presupuestaria no podrá exceder de doscientos veinticinco millones
(225,000,000) de dólares al año, y dichas asignaciones anuales se harán por el
periodo que sea necesario para saldar los mismos, pero dicho período no
excederá de treinta (30) años fiscales.
Las asignaciones presupuestarias para el pago de principal e intereses
del préstamo relacionado a la deficiencia presupuestaria del año fiscal 2001,
la cual está incluida en el Artículo 2, se incluirán en el presupuesto
funcional comenzando con el año fiscal 2002‑2003.
Artículo
4.-Las asignaciones presupuestarias provistas bajo esta ley serán
utilizadas exclusivamente para el pago de estos adelantos, compromisos,
obligaciones y préstamos y no podrán ser utilizadas para otros propósitos, ni
estarán sujetas a reclamaciones por otros acreedores de la entidad gubernamental.
Artículo
5.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a adelantar los fondos necesarios
para pagar principal, intereses y cualquier otro pago relacionado a dichos
adelantos, compromisos, obligaciones y préstamos. Cualquier cantidad adelantada será reembolsada al Secretario de
Hacienda mediante las asignaciones presupuestarias autorizadas bajo esta Ley.
Artículo
6.-El Secretario de Hacienda depositará en una cuenta especial en el Banco
Gubernamental de Fomento, o con cualquiera otra entidad bancaria, antes de cada
fecha de pago de principal e intereses, la cantidad necesaria para cumplir con
el pago de principal, intereses y los otros pagos permitidos por esta Ley.
Artículo
7.-El Banco Gubernamental de Fomento podrá vender, traspasar o de otra forma
disponer de cualquier adelanto, compromiso, obligación o préstamo cubierta bajo
las disposiciones de esta Ley a cualquier institución financiera y/o
subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento o disponer de los mismos en los
mercados de capital.
Artículo
8.-Se prohíbe que, luego de la fecha de efectividad de esta Ley, el Banco
Gubernamental de Fomento conceda un préstamo a cualquier entidad gubernamental,
que no sea subsidiaria del Banco, cuya fuente de repago, según la determinación
de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, sean asignaciones
presupuestarias futuras del Fondo General, sin la aprobación de dichas
asignaciones presupuestarias por la Legislatura de Puerto Rico. No obstante esta prohibición, el Banco
Gubernamental de Fomento podrá, de tiempo en tiempo, prestar y tener en cartera
hasta cien millones (100,000,000) de dólares en uno o más préstamos cuya fuente
de repago sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General sin que
éstas hayan sido aprobadas por la Legislatura, siempre y cuando el Banco
obtenga la aprobación escrita del(de la) Gobernador(a) y del(de la) Director(a)
de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Los proyectos de asignaciones presupuestarias para el repago de dichos
préstamos deberán ser presentados en la Legislatura para su consideración en la
próxima sesión legislativa luego de otorgado el préstamo. Una vez se apruebe la asignación
presupuestaria, la cantidad de dicho préstamo se reintegrará al límite de cien
millones (100,000,000) de dólares de la cantidad total de préstamos sin fuente
de repago aprobada que, de tiempo en tiempo, el Banco puede tener en su
cartera. No obstante la prohibición que
aparece en la primera oración de este Artículo y la limitación de cien millones
(100,000,000) de dólares que aparece en
la segunda oración de este Artículo, el Banco Gubernamental de Fomento está
autorizado, en cualquier caso, a concederle préstamos a cualquier entidad
gubernamental que no esté en posición de honrar el pago de principal o intereses
de sus obligaciones con tenedores de bonos o entidades financieras, que no sea
el Banco Gubernamental de Fomento, y a concederle cualquier tipo de préstamo al
Secretario de Hacienda, de conformidad con la Ley Núm. 1 de 26 de junio de
1987, según enmendada, y la Ley Núm. 183 de 23 de julio de 1974, según
enmendada, y demás legislación que sea aprobada, autorizando al Secretario del
Departamento de Hacienda a tomar prestado para propósitos similares.
Artículo
9.-Se enmiendan las Leyes Núm. 12 de 12 de junio de 1992,
Núm. 41 de 19 de julio de 1997, Núm. 189 de 5 de septiembre
de 1996, Núm. 95 de 8 de junio de 2000 y la Núm. 179 de
18 de agosto de 2000 en la medida en que conflijan con lo establecido en
esta Ley para evitar duplicidad en la fuente de pago y conflicto con los
términos y condiciones establecidos en esta Ley.
Artículo
10.-Salvo lo que se dispone en el Artículo 9, esta
ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior
de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando a cualquier entidad
gubernamental a tomar préstamos del Banco Gubernamental de Fomento.
Artículo
11.-Es personalmente responsable y viola esta Ley
cualquier persona que otorgue un financiamiento pagadero del Fondo General del
Estado Libre Asociado sin contar con las autorizaciones establecidas en esta
Ley. A estos efectos, se incurrirá en
un delito grave con penalidades de hasta tres (3) años de cárcel.
Artículo 12.-Si algún tribunal con competencia declara inconstitucional alguna sección, párrafo, o Artículo de esta Ley, no impedirá la vigencia del resto de la misma según aprobada.
Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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