Ley
Núm. 167 del año 2001
(P. de la C. 1344), 2001, ley 167
Para
adicionar la Sección 1040F al subtítulo A de la Ley Núm. 120 del 1994: Código
Rentas Internas.
Para
adicionar la Sección 1040F al Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre
de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994", a los fines de conceder un crédito contributivo a
los negocios que adquieran productos agrícolas producidos o cosechados en
Puerto Rico en sustitución de productos importados.
El
sector agrícola es uno de singular importancia para el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. En reconocimiento de esa
importancia, se ha establecido como política pública dar la más alta prioridad
a la agricultura en toda gestión del Gobierno y de sus instrumentalidades,
subdivisiones políticas, municipios y corporaciones públicas.
Para
lograr la estabilidad del sistema económico es necesario que el sector
agropecuario se desarrolle óptimamente.
Cónsono con la política pública ya expresada, corresponde a los organismos
del Estado estimular y promover el consumo de los productos del agro
puertorriqueño como medio para desarrollar una economía agrícola fuerte y
saludable.
El ingreso bruto agrícola promedio en Puerto Rico para los pasados cinco (5) años es $614,441,600.00. Compuesto principalmente de productos agropecuarios con una contribución anual de aproximadamente $400 millones y en cosechas producimos cerca de $200 millones. En estos mismos renglones importamos cerca de $632 millones y $116 millones respectivamente. Consumimos más de $4 billones en alimentos importados que pueden ser fuente de aproximadamente 160,000 empleos en Puerto Rico. Las estadísticas del Departamento de Agricultura denotan el deterioro en el sector agrícola por los pasados años. Hemos perdido miles de dólares en la contribución al ingreso bruto ajustado de Puerto Rico y han pasado a ser estadísticas de desempleo aproximadamente 40,000 empleados agrícolas en los últimos años.
El
incremento en la producción y mercadeo de productos del agro puertorriqueño
generará un mayor empleo en la agricultura y en la agroindustria. El aumento en la producción y mercadeo de
productos agropecuarios a su vez reduce los costos que debe pagar el consumidor
por productos frescos y de buena calidad.
Es función del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, en su misión de cumplir con la política pública de dar la
más alta prioridad a la agricultura, promover el mercadeo y consumo de los
productos agropecuarios locales frescos e industrializados.
En
los últimos ocho años el producto agrícola bruto y el empleo agrícola en Puerto
Rico se redujeron dramáticamente. La invasión de productos importados ha
reducido la presencia de los productos del agro puertorriqueño que se ofrecen a
los consumidores, así como la adquisición de éstos por parte de aquellos
establecimientos que sirven comidas a los consumidores. La falta de programas
que estimulen o incentiven el que se ponga a disposición de los consumidores
los productos del agro puertorriqueño ha sido uno de los factores que ha
causado la merma en la producción agrícola. Es necesario estimular a que los
establecimientos que ponen los productos locales a disposición del consumidor-
tiendas, comercios y supermercados, así como los comercios que venden productos
ya preparados, tales como restaurantes de comida rápida, restaurantes y otros-
provean con preferencia los productos del agro puertorriqueño. Esto, además de
cumplir la política pública y propósitos antes expresados, ayuda a sustituir
las importaciones por la producción local.
Lograr
que se aumente el consumo de productos del agro puertorriqueño representa un
cambio positivo desde cualquier punto de vista. Así, sin trastocar el ordenamiento legal de comercio interestatal,
se fomenta la competencia justa de los productos del patio, respaldando a los
agricultores puertorriqueños, llevando a nuestros consumidores productos más
frescos y de mejor calidad, creando miles de empleos y todo mientras
estimulamos nuestra economía en lugar de la extranjera.
Es
de notar, desde una perspectiva real y humana, que los hombres y mujeres que
trabajan en la agricultura al día de hoy, que compiten contra gigantes
extranjeros en la oferta, representan a familias enteras de compatriotas que, a
su vez, emplean a otros puertorriqueños en la faena agrícola, alimentan con su
trabajo a sus hijos y reproducen en ellos el interés por ganar el pan con el
sudor de la frente y el de alcanzar la prosperidad mediante el esfuerzo diario.
Si se quiere ver desde la perspectiva económica, más fría, estos
puertorriqueños aportan a nuestra economía mientras ahorran sus fondos en
nuestros bancos y cooperativas, invierten su dinero en nuestra tierra y sus
contribuciones y las de sus empleados van a nuestras arcas en lugar de a las
arcas extranjeras y de ahí a nuestras escuelas, hospitales, carreteras y obras
y servicios públicos en general.
Además, estos puertorriqueños no representan una carga para el Estado,
antes bien, representan una fuente de empleo, quitando cargas al Estado,
ayudando así también en el desarrollo y la implantación de obras y servicios
públicos.
Ante
el reto que nos hemos lanzado los puertorriqueños del Siglo XXI, que tenemos
ante nosotros la necesidad y la obligación de crear más y mejores empleos,
promoviendo un crecimiento ordenado de nuestro entorno económico, es menester
incentivar el consumo de productos del agro puertorriqueño. Sólo así podemos lograr el balance y el
orden en el crecimiento de nuestra economía, a la par con asuntos igualmente
importantes como la manufactura y la construcción.
Esta Asamblea Legislativa, como medida para fomentar y desarrollar el sector agrícola de Puerto Rico, ha determinado conceder a los comercios un crédito contributivo a ser otorgado por el incremento en producción agrícola por productos producidos y elaborados en Puerto Rico. La aprobación de estas enmiendas al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, permitirá que el Secretario de Agricultura junto al Secretario de Hacienda establezcan mecanismos adecuados para estimular al sector comercial y agrícola de Puerto Rico. Al estimular estos sectores fomentamos el desarrollo económico general de Puerto Rico y estimulamos la creación de empleos en el sector agrícola. Esta medida es cónsona con la política pública de este Gobierno, implantada por el Departamento de Agricultura, dirigida a estimular y promover el consumo de los productos del agro puertorriqueño como medio para desarrollar una economía agrícola fuerte y sostenible.
Por
tales razones, cónsono con la nueva y justa política pública, se debe
establecer un programa destinado a estimular el incremento en el consumo de
productos del agro puertorriqueño mediante la concesión de créditos
contributivos a aquellas personas o entidades que incrementen el uso de estos
productos para ponerlos a disposición de los consumidores o venderlos a
éstos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se adiciona la Sección 1040F a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994”, para que se lea como sigue:
“Sección 1040F.-Crédito por el Incremento
en Compras de Productos del Agro Puertorriqueño.
Todo negocio elegible que incremente las compras,
directamente o a través de personas relacionadas, de productos del agro
puertorriqueño en sustitución de productos importados para la venta local,
podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, según se dispone en esta Sección.
a) Cantidad
del crédito. - El crédito dispuesto por esta Sección será no menor del cinco
(5) por ciento y hasta un máximo del veinte (20) por ciento del incremento en
el valor de las compras de productos agrícolas cosechados, producidos y elaborados
en Puerto Rico durante el año contributivo particular en que se reclame el
crédito, sobre las compras de dichos productos durante el período base. El
crédito a que tenga derecho el negocio elegible será fijado mediante contrato
entre el negocio elegible, el Secretario de Agricultura y los núcleos de
producción agrícola fomentados por el
Departamento de Agricultura o los sectores agrícolas organizados por el
Departamento de Agricultura mediante la implantación de la Ley Núm. 238 de 18
de septiembre de 1996, conocida como Ley para el Ordenamiento de las Industrias
Agropecuarias de Puerto Rico o con un agricultor cualificado. Los criterios
para determinar los por cientos a ser otorgados se establecerán mediante
Reglamento aprobado en común acuerdo entre el Secretario de Agricultura y el
Secretario de Hacienda.
b) Limitación
del crédito.- El crédito provisto por esta Sección podrá utilizarse para
reducir hasta un veinticinco (25) por ciento la contribución del negocio
elegible impuesta bajo el Subtítulo A. Todo crédito no utilizado por el negocio
elegible podrá arrastrarse a años
contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a
la limitación anterior.
c) Definiciones.
- Para fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado
que se dispone a continuación:
1. Negocio
Elegible.- Todo negocio que adquiere un producto del agro puertorriqueño
bajo contrato entre éste, el Secretario de Agricultura y un núcleo de producción agrícola fomentado
por el Departamento de Agricultura o un sector agrícola organizado por el
Departamento de Agricultura mediante la implantación de la Ley Núm. 238 de 18
de septiembre de 1996, conocida como la Ley
para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico o un
agricultor cualificado para ser vendido directamente al consumidor. Para poder
mantenerse como negocio elegible y beneficiarse del crédito provisto por ésta
Sección, el negocio elegible, no podrá reducir el nivel de compras de productos
cualificados en una proporción mayor al quince (15) por ciento del nivel de
compras alcanzado durante el año anterior al período para el cual solicita el
crédito. El Secretario de Agricultura
emitirá un certificado de elegibilidad para cualificar un negocio elegible bajo
esta Sección.
2. Núcleo
de Producción Agrícola fomentado por el Departamento de Agricultura. – Grupos
de Agricultores y Plantas de Proceso acogidos al Programa Agrícola del
Departamento de Agricultura fomentados y desarrollados a través de su Programa
de Desarrollo Económico y Agrícola.
3. Sector
Agrícola organizado por el Departamento de Agricultura. - Aquellos
sectores agrícolas que se hayan organizado y cumplan con la Ley Núm. 238 de 18
de septiembre de 1996, conocida como la Ley
para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico.
4. Producto
del agro puertorriqueño. - Es todo producto que pueda venderse al consumidor,
en su estado natural o elaborado, que haya sido producido con productos
netamente puertorriqueños o cosechados en Puerto Rico por un agricultor
cualificado. Los productos que cualifiquen bajo el término "productos
manufacturados" según dicho término se define en las Secciones 1040C,
1040D y 1040E de este Subtítulo quedan excluidos del término "producto del
agro puertorriqueño."
5. Agricultor
Cualificado. – Es aquel agricultor que se dedique a la producción
agrícola y que el sector específico no ha sido ordenado de acuerdo a la Ley
para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico de 18 de
septiembre de 1996 o que no se haya desarrollado un Núcleo de Producción
Agrícola y que sea cualificado por el Secretario de Agricultura de acuerdo a
los parámetros establecidos mediante reglamentación.
6. Periodo
Base. – Significa los tres (3) años contributivos anteriores al año en
que se reclama el crédito, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable
para negocios que no cuentan con tres años de operación previo a la fecha de
solicitud del crédito. Disponiéndose que aquellos contribuyentes que reclaman
el crédito provisto por ésta Sección y
los cuales hayan mantenido el nivel de compras de los productos cualificados en
aumento desde la fecha de otorgación del contrato dispuesto en el apartado (a)
el período base será fijado como el período de tres años que termine durante el
segundo año de efectividad de esta Sección.”
Artículo
2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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