Ley
Núm. 168 del año 2001
(P.
de la C. 1011)
(Conferencia),
2001, ley 168
Para
enmendar las Secciones 2, 4 y 6 de la Ley Núm. 42 del 1971: Bono anual a los
trabajadores agrícolas
Para enmendar
el inciso (a) de la Sección 2, la Sección 4 y el inciso (a) de la Sección 6 de
la Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada, para proveer un aumento
en el pago del bono anual a los trabajadores agrícolas que sean elegibles,
designar la agencia responsable del pago y asignar los fondos.
La Ley Núm. 42 de 19 de junio de
1971, según enmendada, concedió un bono anual a los trabajadores agrícolas no
menor de cincuenta (50) dólares o del cuatro (4) por ciento del ingreso anual,
cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, hasta un máximo de ochenta (80)
dólares por trabajador.
Esta medida tiene como propósito aumentar en forma escalonada a no menos de cien (100) dólares o el cuatro (4) por ciento del ingreso anual, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) dólares por trabajador.
El principal propósito de esta Ley es inducir al trabajador agrícola a seguir trabajando en la agricultura, a fin de disminuir la escasez de mano de obra que afecta negativamente la agricultura, así como mejorar su calidad de vida, ya que el ingreso y el bono anual que recibe actualmente no es cónsono con la realidad económica dado el aumento en el costo de la vida. Legislar con los propósitos antes expresados, constituye una medida de justicia social.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 42 de 19
de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2.-
(a)
Durante
el año fiscal 2001-2002 se proveerá un bono anual no menor de cien (100)
dólares o del cuatro (4) por ciento del ingreso anual del trabajador agrícola
cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, hasta un máximo de ciento
treinta (130) dólares por trabajador y a partir del año fiscal 2002-2003 un
bono anual no menor de ciento treinta (130) dólares o del cuatro (4) por ciento
del ingreso anual del trabajador,
cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, hasta un máximo de doscientos
(200) dólares, excepto según más adelante se dispone en la Sección 11 de esta
Ley respecto al pago del primer bono.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4 de
la Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Sección 4.-
El Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, a través de la Administración de Servicios y
Desarrollo Agropecuario, agencia adscrita al Departamento de Agricultura,
pagará el bono establecido por esta Ley no más tarde del 5 de diciembre del año
correspondiente a aquellos trabajadores agrícolas elegibles de acuerdo a los
informes a los que se refiere la sección 5 de esta Ley.”
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (a) de
la Sección 6 de la Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Sección 6.-
(a)
Las
reclamaciones de los trabajadores agrícolas relacionadas con los
derechos que le confiere esta Ley, serán investigadas por el Departamento de
Agricultura. Disponiéndose que todo
trabajador agrícola que no reciba el bono anual en el mes de diciembre tendrá
hasta el 31 de marzo del próximo año, para reclamar el pago del mismo.
(b) …………………………………………”
Artículo 4.-Para cumplir con los
propósitos de esta Ley durante el año fiscal 2001-2002, la Administración de
Servicios y Desarrollo Agropecuario, hará los ajustes necesarios del
presupuesto vigente 2001-2002 para la concepción del bono que se especifica en
el Artículo 1 de esta Ley. En años
subsiguientes, los recursos o fondos necesarios para los fines de esta Ley se
consignarán en la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario,
Agencia adscrita al Departamento de Agricultura con cargo al Fondo Integral
para el Desarrollo Agrícola (FIDA).
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir
el 1ro. de julio del año 2001 y su pago será efectivo en el bono a distribuirse
en el mes de diciembre del año 2001.
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