Ley Núm. 170 del año 2001


(P. del S. 752)

(Conferencia), 2001, ley 170

 

Ley de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual de Puerto Rico: Dpto de Vivienda

LEY NUM. 170 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para crear en Puerto Rico las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual en el Departamento de la Vivienda; para facultar y ordenar al Secretario del Departamento de la Vivienda que establezca y adopte los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley; y para asignar los fondos necesarios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

         Para muchos puertorriqueños es sumamente difícil encontrar la estabilidad económica necesaria para disfrutar de una buena calidad de vida. Miles de familias en Puerto Rico continúan viviendo en pobreza y dependiendo de asistencia pública. Esto resulta ser una pérdida de recursos humanos, un agravio a la dignidad del ser humano y un drenaje de recursos sociales y fiscales del gobierno. Más aún, la asistencia pública tradicional, basada en ingresos y consumo, rara vez es exitosa en promover y apoyar una transición a una verdadera estabilidad  económica.

 

         Ante esta situación se torna imprescindible que se le provea a los puertorriqueños otras herramientas que les sean útiles y efectivas para mejorar su situación económica y crear para sus familias una mejor calidad de vida.

 

         Las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual (CADI) son una de esas nuevas herramientas que ayudarán a los puertorriqueños disfrutar una mejor calidad de vida. Las Cuentas de Ahorro y Desarrollo son cuentas de ahorro dedicadas, similares en estructura a las Cuentas Individuales de Retiro (IRA’s), pero para personas de bajos ingresos. Las contribuciones de los participantes en esas cuentas son pareadas, utilizando fuentes públicas y privadas. El dinero que se ahorre en las Cuentas de Ahorro y Desarrollo puede ser utilizado solamente para la compra de una primera vivienda, gastos de educación o adiestramiento laboral, según las necesidades del participante.  Los fondos provistos a través del programa que se acumulen en las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual sólo podrán ser utilizados para la compra de la primera residencia o para sufragar los gastos de educación post secundaria o adiestramiento laboral, según las necesidades del participante. El Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual será dirigido y regulado por la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCO.), bajo reglamento aprobado por el Secretario de la Vivienda a esos efectos, mientras que las aportaciones o depósitos se mantendrán en instituciones financieras locales.   Además, todos los participantes reciben educación financiera que los prepara para manejar su crédito, establecer un presupuesto personal y un plan de ahorros y también se les expone a los principios básicos de gerencia financiera y de cómo participar en la nueva economía global.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

        

            Artículo 1.- Título- Esta Ley se conocerá como la “Ley de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual de Puerto Rico.”

           

            Artículo 2.- Creación- Se  establece por esta Ley el Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual de Puerto Rico.

           

            Artículo 3.- Declaración de Política Pública- Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dar atención prioritaria a las necesidades de los residentes de proyectos de vivienda pública y desarrollar todas las iniciativas posibles para fomentar que las personas y familias de estas comunidades puedan ahorrar y acumular capital, contar con mayores opciones para la adquisición de una primera residencia y mejorar su bienestar económico, personal y familiar.

 

            Artículo 4.- Definiciones:

 

(1)               Cuenta de Ahorro y Desarrollo Individual – Cuentas de ahorros para personas de bajos ingresos, elegibles según lo estipulado por el Artículo 10 de esta Ley.  Los depósitos o aportaciones hechas a estas cuentas por los participantes serán pareados, utilizando fuentes públicas y privadas para acrecer de manera acelerada el total de capital ahorrado. El dinero que se ahorre en estas cuentas deberá ser utilizado por el participante exclusivamente para los usos aprobados mediante esta Ley y los reglamentos aplicables.  Las cuentas serán manejadas y custodiadas por una agencia de gobierno intermediaria, mientras que los depósitos se mantendrán en bancos o instituciones financieras locales.

 

(2)        Agencia Intermediaria – Para propósitos de esta Ley, la agencia intermediaria será la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCO.), agencia adscrita al Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. Esta servirá como intermediaria entre los participantes dueños de las cuentas y las instituciones financieras donde se mantienen los fondos depositados y tendrá a su cargo la administración del Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual.

 

(3)        Instituciones Financieras – Se estimulará el ahorro mediante el depósito en los sistemas de cooperativa y los bancos de ahorro y crédito,  compañía de fideicomisos autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras a realizar negocios bancarios, y cooperativas de ahorro y crédito dedicados a la industria o negocio en Puerto Rico y que estén debidamente autorizados por el Gobierno Federal o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(4)        Usos Aprobados – Los usos aprobados y permitidos para los fondos depositados en las cuentas de ahorro y desarrollo son (i) para sufragar los costos de adquisición de la primera vivienda que constituya la residencia principal del participante; y (ii) para sufragar los gastos de educación post-secundaria en instituciones educativas acreditadas o de adiestramiento laboral del participante o de sus dependientes directos.

                                                        

(5)               Instituciones Educativas – Instituciones Educativas son las entidades debidamente acreditadas y reconocidas por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por el Departamento de Educación de los Estados Unidos.

 

(6)               Gastos Educativos Post-Secundarios – Los gastos educacionales post-secundarios son (i) los gastos requeridos para la matrícula en una institución educacional elegible y; (ii) los gastos de libros, efectos escolares y equipo necesario.

 

(7)               Costos de Adquisición – Los costos de adquisición son los gastos para adquirir, construir o reconstruir una residencia o vivienda principal. El término incluye cualquier gasto razonable de cierre y financiamiento.

 

(8)               Proyecto de Vivienda Pública – Proyecto de unidades de vivienda pública desarrollado bajo el Programa de Vivienda Pública establecido en virtud de la Ley de Vivienda de los Estados Unidos de 1937, según enmendada.

 

 

            Artículo 5.-Pareo de Fondos - Las personas que sean seleccionadas para participar en el Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual recibirán una aportación progresiva de fondos equivalentes a la cantidad depositada en ahorro.  Dicha aportación será hasta un máximo de mil (1,000) dólares anuales por participante.

           

Artículo 6.- Consideración de Activos para Otros Programas- Mientras el participante haga contribuciones a su cuenta los activos depositados en las Cuentas de Ahorro y Desarrollo, incluyendo cualquier interés que de ellos se genere, no se considerarán para propósitos de cualquier programa de ayuda o beneficencia social federal, estatal o local que requiera la consideración de la situación económica del participante. Esto incluye, pero no se limita al Programa de Asistencia Nutricional (PAN), al Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas (Temporary Aid for Needy Families) y al Programa de Vivienda Pública de la Administración de Vivienda Pública adscrita al Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier otro programa de bienestar social local o federal y los beneficios provistos por la Reforma de Salud.  

           

Artículo 7.- Exención de Contribuciones - Las cantidades donadas a la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), para ser utilizadas en el pareo de fondos en las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual, podrán ser deducidas del ingreso bruto de los donantes conforme con la Sección 1022(o) y 1023(aa)(2)(M) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

 

      Exención de Contribuciones- El dinero depositado en las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual será exento del pago de contribuciones sobre intereses devengados mientras se mantenga en la cuenta y aunque se retire si el desembolso responde a un uso aprobado según se define en esta Ley.

   El dinero depositado o aportado por la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), a una Cuenta de Ahorro y Desarrollo Individual y que provenga del pareo de fondos según lo dispuesto en los Artículos 4(a) y 5 de esta Ley, constituirá ingreso exento de contribuciones para el participante dueño de la cuenta.  Los intereses que devenguen las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos hasta el monto provisto en la Sección 1022(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. 

 

   Las cantidades donadas a la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), para ser utilizadas en el pareo de fondos en las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual, podrán ser deducidas del ingreso bruto de los donantes conforme con la Sección 1022(o) y 1023(aa)(2)(M) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

 

            Artículo 8.- Deducción por Donativos - Las cantidades donadas a la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), para ser utilizadas en el pareo de los fondos en las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual, podrán ser deducidas del ingreso bruto de los donantes conforme con la Sección 1023(o) y 1023(aa) (2)(M) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

 

            Artículo 9.- Embargo – Los fondos aportados mediante pareo a una Cuenta de Ahorro y Desarrollo Individual creada en esta Ley, no estarán sujetos a embargos o confiscaciones (“nonforfeitable”).

 

Artículo 10.-   Personas Elegibles –

 

(a)                Límite de ingresos –Para poder participar en el Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo los ingresos del potencial participante no deberán exceder 100% del ingreso medio del área (area median income) donde reside, según sea establecido o modificado por el Secretario del Departamento Federal de Vivienda Urbana, conocido como U.S. Department of Housing and Urban Development (HUD).

 

(b)               Personas residentes en proyectos de vivienda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aun cuando sean beneficiarios del Programa de Asistencia Nutricional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas del Gobierno Federal o de la Reforma de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros programas”.

 

 

Artículo 11.- Agencia Intermediaria – La Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.) servirá de intermediaria entre los dueños de las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual y las instituciones financieras que mantienen los depósitos.  Sus responsabilidades incluirán pero no se limitarán a (i) solicitar o proveer de cualquier fuente disponible y legal los fondos para parear las contribuciones de los participantes; (ii) determinar la razón proporcional (ratio) para el pareo de fondos; (iii) proveerle asesoría a los participantes en el programa; (iv) mercadear el programa; (v) determinar la elegibilidad de los participantes de acuerdo a esta Ley; y (vi) llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la verificación y el cumplimiento de los requisitos.

 

Artículo 12.- Retiros – Los retiros de las cuentas se podrán hacer solamente por acuerdo simultáneo entre el participante dueño de la cuenta y la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), y sólo se podrá llevar a cabo para uno o más de los usos aprobados, según definidos en el Artículo 4(d) de esta Ley. El participante podrá retirar su aportación, sin la parte correspondiente al dinero aportado por pareo, en cualquier momento. El costo de cualquier uso aprobado será pagado directamente de la Cuenta de Ahorro y Desarrollo Individual y a través de la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.) a las personas o entidades a quienes se les adeuda de acuerdo con este Artículo.

           

Artículo 13.- Selección de Participantes – Del total de individuos o familias elegibles para asistencia bajo el programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo según el Artículo 9 de esta Ley, la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.) escogerá los individuos o familias que la organización entienda sean los más idóneos para recibir tal asistencia, de conformidad a la definición de persona elegible y al Reglamento adoptado.

           

Artículo 14.- Reglamento - El Secretario del Departamento de la Vivienda, en coordinación con la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), queda facultado para crear y adoptar los reglamentos necesarios para la efectiva implementación de las disposiciones contenidas en esta Ley. El Reglamento que deberá regir y regular el Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual de Puerto Rico, deberá ser aprobado no más tarde de sesenta (60) días luego de la aprobación de esta Ley.

           

Artículo 15.- Instituciones Financieras – Las instituciones financieras participantes en el Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo (i) mantendrán la cuenta en el nombre del participante; (ii) permitirán que se hagan depósitos a las cuentas de los participantes y; (iii) asegurarán que la cuenta genere los intereses prevalecientes al momento y establecidos por el Comisionado de Instituciones Financieras o aquellos acordados entre la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.) y las instituciones financieras. Estos intereses estarán exentos de contribuciones mientras se mantenga el dinero en las cuentas y aunque se retire si el desembolso es para un uso aprobado.

           

Artículo 16.- Informe Anual.– La Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), agencia intermediaria, rendirá un informe anual al Departamento de la Vivienda especificando el número de cuentas que administran, el total de fondos de pareo asignados a esas cuentas y la fuente de tales fondos, la actividad en las cuentas activas y cualquier otra información razonable que no viole la privacidad de los participantes y permita la evaluación del programa. El Departamento de la Vivienda será responsable de someter a la Gobernadora de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa, a la Comisión de Vivienda del Senado y a la Comisión de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Cámara un informe anual en forma de compendio con la información contenida en los informes recibidos de la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.).

           

Artículo 17.- Otros Poderes y Obligaciones – El Secretario del Departamento de la Vivienda solicitará inmediatamente a las agencias pertinentes los permisos y exenciones necesarios para establecer este programa y se asegurará que éstos se consigan a la mayor brevedad  posible.

           

Artículo 18.- Coordinaciones de Programas.-  No existirá ninguna prohibición para combinar este programa con cualquier otro programa que no sea inconsistente con éste y para el cual el participante también cualifique.

           

Artículo 19.- Asignación de Fondos – La Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.) asignará para el año fiscal 2001-02 la cantidad de cien mil dólares ($100,000) que serán utilizados para el pareo de fondos y gastos operacionales del programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual.  A su vez, según establecido en el Artículo 11 de esta Ley, la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.) queda facultada para solicitar de cualquier fuente disponible y legal fondos adicionales para parear las aportaciones de los participantes.

 

            Artículo 20.- Vigencia - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados