Ley
Núm. 171 del año 2001
(P.
de la C. 1661), 2001, ley 171
Para establecer
las directrices al cancelar un contrato de arrendamiento en la administración
de Vivienda Pública
LEY NUM. 171 DEL 4 DE
DICIEMBRE DE 2001
Para
establecer las directrices por las que se regirán la Administración de Vivienda
Pública y los Administradores de Unidades de Vivienda Pública al cancelar un
contrato de arrendamiento en casos de incumplimiento de contrato por actividad
criminal; para ordenar la creación de un
reglamento por parte de la Administración de Vivienda Pública; y para disponer
sobre aspectos procesales.
En el año 1996, la Administración del Presidente William J.
Clinton, emitió una directriz conocida comúnmente en Puerto Rico como “Una
falta y estás fuera”. Esta directriz
representó un reto para el “Housing and Urban Development Administration” al
hacerle un llamado para poner en vigor varias reglamentaciones vigentes que
obligaban a los administradores de vivienda pública a denegar ocupación a base
del historial criminal de los solicitantes en un intento de mantener a los
residenciales públicos libres de drogas y de actividad criminal. Asimismo, mediante dicha iniciativa se
establecieron los requisitos de admisión y política de desahucio más fuertes
que la Administración de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos
haya implantado.
Esta directriz, en la que el ex-Presidente Clinton, expresó
su intención de mantener las viviendas públicas libres de conductas que
afectaran la salud, seguridad o el disfrute de la paz de los demás residentes,
fue interpretada de diversas formas en diferentes jurisdicciones, e inclusive
de forma desigual por parte de los distintos administradores de residenciales
públicos en Puerto Rico.
La directriz federal ha sido aplicada, en muchos estados,
sin uniformidad y muchas veces de manera arbitraria, afectando a terceros
inocentes quienes han visto sus contratos cancelados y su familia e hijos en la
calle, sin la posibilidad de defenderse
de las acusaciones, las que muchas veces se hacen contra terceros fuera de su
control.
No obstante la necesidad de proteger a los residentes de las
comunidades de vivienda pública del embate de la criminalidad, hay que
reconocer que, en su aplicación, la iniciativa “One Strike and You’re Out”
permite que se cometan injusticias contra personas inocentes y de escasos
recursos económicos al autorizar que se desahucie a una familia entera que
reside en una unidad de vivienda pública por el mero hecho de que alguno de sus
miembros o sus invitados abusen del alcohol, utilicen sustancias controladas, o
estén involucrados en actividades criminales relacionadas al trasiego de
drogas. A la vez, se dispuso que no se
admita al sistema de vivienda pública a ninguna persona que tenga convicciones
criminales en sus antecedentes penales.
Conforme a la legislación federal, la Administración de
Vivienda Pública de Puerto Rico debía enmendar los contratos de arrendamiento
de vivienda pública existentes e incluir disposiciones en los nuevos contratos
a los efectos de establecer como causales para dar por terminado un contrato
y/o desahuciar a los arrendatarios de una unidad de vivienda pública por las
razones mencionadas en el párrafo anterior.
Es decir, se impone una responsabilidad absoluta al arrendatario por
actos cometidos por otra persona. Esto
queda claramente en conflicto con nuestro ordenamiento jurídico además de estar
reñido con los parámetros establecidos mediante legislación federal, sobre todo
tratándose de un contrato de adhesión.
Este es un contrato que deja al inquilino a merced del Administrador de
la Administración de Vivienda Pública, lo cual, a su vez, es contrario al
espíritu de protección económica y reparación social que motiva la legislación
y es contrario a la ley. “[C]ualquier
contrato que resulte contrario al propósito público por el cual se hizo y que
deje a merced de una sola voluntad la terminación del mismo, independientemente
de la conducta jurídica que observe el obligado, es contrario a la Ley, la
moral y el orden público.” CRUV vs. Peña Ubiles, 95 D.P.R. 311, 315
(1967). “Sería abusivo, injusto,
irrazonable y opresivo que en Puerto Rico se pudiera desahuciar a un ciudadano
sin más causa que la voluntad del arrendador.” Id., pág. 314.
Esta administración tiene un compromiso prioritario en
atender los problemas que afectan a los residentes de vivienda pública y
comunidades especiales. Es un
compromiso basado en el respeto de los derechos humanos y constitucionales, en
la solidaridad que nos une como miembros de un mismo pueblo y en el anhelo de
fomentar una mejor calidad de vida para aquellos que han quedado marginados y
excluidos del bienestar social y económico.
La vivienda es una necesidad fundamental para todos los
ciudadanos. En Puerto Rico más de
250,000 personas dependen de vivienda pública para garantizarse un techo
seguro. En la mayoría de los casos
representa el único espacio de refugio para muchas familias, niños y
ancianos. En el afán por luchar contra
el crimen, no debemos desprendernos de la sensibilidad que debe guiar toda
iniciativa pública. La historia nos ha
enseñado que el precio que se paga puede ser demasiado alto.
La población indigente en Puerto Rico, que se ve obligada a
otorgar contratos de arrendamiento de vivienda pública, se halla en estado de
indefensión. Esta se ve obligada a
aceptar los términos contractuales impuestos por el arrendador para poder
obtener una vivienda a pesar de que los mismos incluyen disposiciones que
derrotan la política pública y el propósito de la legislación de vivienda
pública federal y local al proveer para dejar a familias inocentes de escasos
recursos económicos sin vivienda pública adecuada mediante una acción de
desalojo arbitraria. Igualmente y por
las mismas razones, se niega acceso al programa de vivienda pública a familias
enteras en las que alguno de sus miembros ha estado involucrado en alguna de
las actividades prohibidas mencionadas en la legislación federal.
La interpretación de responsabilidad estricta derrota la
política pública y el propósito de la ley de vivienda federal y la de Puerto
Rico, al dejar a familias inocentes de escasos recursos económicos sin vivienda
adecuada y decente, mediante una acción de desalojo arbitraria. Hay consideraciones de orden público para
rechazar la imposición de responsabilidad estricta o vicaria, en ausencia de
prueba de responsabilidad personal.
Implícito en el proceso de debido proceso de ley está el que la
consecuencia de sus actuaciones u omisiones y no meramente por su asociación
con cualquier grupo o persona. Bajo
nuestro ordenamiento jurídico, la culpa es personal, no por asociación.
Una interpretación de responsabilidad absoluta o vicaria
viola derechos fundamentales tales como el de la intimidad, libertad, de
asociación, y el debido proceso de ley, garantizados por nuestra Constitución y
la de los Estados Unidos de América.
Véase el Informe de la Comisión de Derechos Humanos y
Constitucionales del Colegio de Abogados de Puerto Rico en Torno a la Política
Pública de la Administración de Vivienda Conocida como “Una Falta y Estas
Fuera”, 61 Rev. Col. Abog. Núm. 1, pág. 97-107, enero-marzo 2000.
Por tanto, es necesario humanizar la aplicación de la
política gubernamental “One Strike and You’re Out” para lograr el deseable
objetivo de proteger a las familias residentes de comunidades de vivienda
pública de los efectos de la criminalidad y, a su vez, que no se desahucie a
familias enteras por faltas cometidas por alguno de sus miembros o por terceras
personas.
La medida no debe ser interpretada o aplicada de forma que
personas inocentes queden afectadas por la misma, ya que esa no fue la
intención de la reglamentación federal.
Es la obligación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
garantizar que la política de “una falta y estás fuera” sirva sus verdaderas
intenciones, que la medida promueva paz y tranquilidad a aquellos más
necesitados de ella. La política
pública del Gobierno debe garantizar, además, que los derechos constitucionales
de las personas relacionadas con esta medida queden protegidos y sean
respetados.
Esta legislación pretende establecer unos parámetros claros
a los fines de poder cumplir con los verdaderos objetivos propuestos. A tono con las injusticias que se han presenciado con la interpretación
arbitraria de esta directriz en Puerto Rico, esta administración considera
necesaria una legislación local mediante la cual se sensibilice la implantación
de esta reglamentación.
Al igual que personas inescrupulosas no deben beneficiarse
de vivienda gubernamental para utilizarla de guarida o de centro de operaciones
para llevar a cabo sus actividades delictivas,
tampoco podemos permitir que se lancen menores y ancianos a deambular en
las calles o a vivir agregados junto a otras familias desventajadas, a causa de
la conducta de un tercero que no se encontraba bajo su control.
Esta Asamblea Legislativa está comprometida con la justicia
social, los menores, las personas de edad avanzada y las personas con
impedimentos. Así mismo reconocemos que
la vivienda está estrechamente vinculada con la justicia social en Puerto
Rico. Por estas razones, el Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no descansará mientras persistan
condiciones sociales que sirvan de terreno fértil para la adicción, el maltrato
y la criminalidad. Es necesario
garantizar la vida, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes de los
residenciales públicos, pero esta necesidad debe atemperarse para evitar abusos
e injusticias contra personas inocentes que podrían encontrarse sin techo por
acciones que tomen terceros fuera de su control. En consecuencia, urge la aprobación de esta Ley para evitar
injusticias a familias inocentes de escasos recursos económicos sin vivienda
adecuada y decente, mediante una acción de desalojo arbitraria.
Artículo 1.-Definiciones
a.
“Administración”
– Significa la Administración de Vivienda Pública creada por la Ley Núm. 66 de
17 de agosto de 1989, según enmendada.
b.
“Administrador”
– Significa el funcionario ejecutivo que tiene la responsabilidad de dirigir y
manejar una Unidad de Vivienda Pública, según definida en esta Ley.
c.
“Agente
Administrador” – es aquella persona natural o jurídica con quien el
Departamento de la Vivienda de Puerto Rico y/o Administración de Vivienda
Pública ha contratado para la administración y mantenimiento de los Residenciales Públicos de Puerto Rico
y quien se regirá por los términos y condiciones de contrato suscrito entre
ellos y la reglamentación del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico y el
Departamento de la Vivienda Federal (HUD), por sus siglas en inglés.
d.
“Auto-Administrador”
– Residencial administrado por los propios residentes que residen en el mismo,
por conducto de la Junta de Directores electa por los propios residentes. La Junta se regirá por los términos y
condiciones de un contrato de administración y los reglamentos del Departamento
de la Vivienda y de HUD. Todo cambio de
un propósito acordado entre el Departamento y los Residentes.
e.
“Medidas
Afirmativas” – Significa uno o más actos realizados por el arrendatario de una
unidad de vivienda pública, que razonablemente puede interpretarse fueron
realizados con el fin de evitar o disuadir la alegada conducta criminal de un
miembro de la unidad familiar o tercero visitante.
f.
“Tercero
Inocente” – Significa cualquier persona
que reside en la unidad de vivienda pública objeto de investigación por alegada
conducta criminal, que no ha participado, directa o indirectamente, de los hechos
investigados.
g.
“Tercero
Visitante” – Significa cualquier persona que es investigada, acusada,
sospechosa o convicta por conducta criminal, que no reside en la unidad de
vivienda pública objeto de investigación por alegada conducta criminal, pero ha
realizado una o más visitas a la misma con el consentimiento de alguno de los
miembros de la unidad familiar.
h.
“Unidad
de Vivienda Pública” – Significa toda vivienda desarrollada con fondos del
Gobierno de Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea
segura, higiénica y adecuada para arrendar a familias de escasos recursos
económicos.
Las palabras usadas en el número singular
incluirán el número plural y viceversa.
Artículo 2.-En todos aquellos casos en
que la Administración, de por sí, o bajo la autoridad conferida a un
Administrador, Agente Administrador, Auto-Administrador, o alguna otra
instrumentalidad a nombre de la Administración, promueva o inicie una acción de
desahucio contra algún arrendatario por incumplimiento de un contrato de
arrendamiento otorgado conforme lo dispuesto en la Sección 9 de la “Housing
Opportunity Program Extension Act of 1996”, P.L. 104-120, 42 U.S.C. § 1437d,
éste se regirá por los siguientes parámetros:
Antes de comenzar
cualquier proceso de cancelación de contrato y desahucio, se preparará un
informe en el cual se deberá considerar:
La evaluación de todos estos factores, mediante la utilización del personal y los mecanismos adecuados, se hará constar por escrito y formará parte del expediente del inquilino al momento de promover la acción correspondiente.
Artículo 3.-La Administración de Vivienda Pública, de por sí, o a través de los Agentes Administradores o Auto-Administradores no promoverá una orden de desahucio bajo la iniciativa denominada “Una falta y estás fuera” si existen cualesquiera de las siguientes condiciones:
i. los hechos específicos en los que se basa la Administración y para aplicar la reglamentación de “Una falta y estás fuera”;
ii. la intención del Administrador o de la Administración de cancelar el contrato;
iii. el derecho a estar representado por un(a) abogado(a) en la vista evidenciaria, y la deseabilidad de que realice las gestiones para lograr la representación.
i. la fecha, hora y lugar de una vista evidenciaria,
ii. el derecho a comparecer acompañado de un(a) abogado(a),
iii. el derecho a presentar defensas y prueba exculpatoria,
iv. el derecho a examinar la prueba en su contra con antelación a la vista.
Después
de haberse agotado los medios de notificación y no haber podido el
Administrador, Agente Administrador, Auto-Administrador o la Administración
notificar personalmente o por correo certificado al arrendatario porque éste
evita ser notificado, será suficiente con enviar ambas o una sola de las
notificaciones, según sea el caso, por correo tradicional. De ser así, se concederán quince (15) días adicionales sólo para la
celebración de la vista.
b.
El
arrendatario puede presentar cualesquiera de las siguientes defensas sin que el
listado se considere como una limitación:
1.
No
existe una decisión de un tribunal competente decretando una convicción o
resolviendo que el arrendatario, algún miembro de la unidad familiar, o el
tercero que al momento de cometer la conducta prohibida se encontraba de visita
o estaba bajo el control del arrendatario de la unidad de vivienda pública, ha
incurrido en alguna conducta o actividad prohibida; o
2.
Que
no tenía conocimiento o no podía preveer la actividad criminal o la acción
cometida por un tercero visitante de su residencia; o
3.
Que
había realizado medidas afirmativas para evitar la conducta o la acción
criminal del tercero o del miembro de su unidad familiar, que provoca la cancelación
del contrato y el lanzamiento; o
4.
Que
no existe un nexo causal entre la acción de desahucio y la actividad criminal
prohibida por ley; o
5.
La
conducta criminal fue cometida por un menor de edad que se encuentra
actualmente bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores; o
6.
El
arrendatario puede probar que él o la persona convicta de algún delito
relacionado solamente al uso de sustancias controladas por el cual se le
cancelaría el contrato se encuentra actualmente matriculado y asistiendo con
regularidad a algún programa federal o estatal debidamente acreditado, de
rehabilitación para evitar el uso de sustancias controladas.
El arrendatario podrá probar
otra circunstancia sobre los hechos para evitar la cancelación del contrato.
c.
Durante
la vista evidenciaria se le garantizará al arrendatario y/o a los miembros de
su núcleo familiar los siguientes derechos:
1.
que
la decisión esté basada en la prueba desfilada durante la vista;
2.
que
la decisión sea emitida por un juez u otra persona autorizada que sea
imparcial;
3.
que
haya una notificación adecuada sobre la terminación del contrato de
arrendamiento de vivienda pública;
4.
la
oportunidad de confrontar y contrainterrogar la prueba adversa;
5.
la
oportunidad de estar asistido de abogado.
Artículo 4.-La Administración, el
Administrador o el Auto-Administrador permitirán en todos los casos en que se
promueva un procedimiento de desahucio por violación de un contrato de
arrendamiento de vivienda pública por llevarse a cabo alguna de las actividades
prohíbidas en dicho contrato, que aquellos miembros del núcleo familiar que no
estuvieron vinculados o que no participaron en la actividad prohibida bajo el
contrato de arrendamiento de vivienda pública continúen residiendo en la unidad
de vivienda pública objeto de tal contrato.
Como condición a que se permita la continuación de tal uso y disfrute de
la unidad de vivienda pública en cuestión, se podrá requerir que los miembros
del núcleo familiar o terceros que participaron o estuvieron involucrados en la
actividad prohibida no puedan residir en u ocupar la unidad de vivienda pública
hasta tanto se presente evidencia fehaciente de que la persona que llevó a cabo
la conducta o actividad prohibida ha completado satisfactoriamente un programa
de tratamiento y/o rehabilitación debidamente acreditado.
Artículo 5.-La Administración, Agente
Administrador o el Auto-Administrador pueden condicionar la cancelación del
contrato de arrendamiento al inquilino a que éste garantice que la persona cuya
acción provoca la cancelación ha desalojado la unidad de vivienda y ha quedado
fuera del contrato de arrendamiento.
Artículo
6.-Se ordena al Administrador de
Vivienda Pública a aprobar dentro de los noventa (90) días siguientes a la
aprobación de esta ley un reglamento para regir uniformemente los
procedimientos al amparo de “Una Falta, Estás Fuera” y esta legislación. Dicho reglamento deberá contener al menos lo
siguiente:
(a)
Un listado de
aquellas conductas delictivas que por su impacto social y colectivo podrían
ameritar la terminación del contrato de arrendamiento.
(b)
El procedimiento a
seguir por los agentes privatizadores cuando entiendan que se ha incurrido en
algunas de las conductas delictivas que podrían ameritar la terminación del
contrato, incluyendo lo dispuesto en esta ley.
(c)
El procedimiento a
seguirse durante la vista evidenciaria.
(d)
El procedimiento
administrativo de revisión de la determinación de terminar el contrato en la
vista evidenciaria.
Artículo 7.-La Administración coordinará
junto a otras agencias gubernamentales y demás ramas de gobierno la adecuada
implantación de esta Ley.
Artículo 8.-Los procedimientos de esta Ley se regirán de acuerdo a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 8 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. Asimismo, se garantizará el derecho a presentar recursos de revisión administrativa de conformidad con la Ley de la Judicatura de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1984, según enmendada, y los Reglamentos del Tribunal Supremo de Puerto Rico y del Tribunal de Circuito de Apelación de Puerto Rico.
Artículo 9.-Se ordena a la
Administración de Vivienda Pública los Agentes Administradores y los
Auto-Administradores que luego de la aprobación de esta Ley, programen entre
sus actividades, mecanismos de
capacitación para orientar a miembros de las Juntas de Residentes de las
Unidades de Vivienda Pública sobre las implicaciones de la reglamentación
federal conocida como “Una falta y estas fuera” y los derechos, salvaguardas y
obligaciones contenidos en esta Ley y en el reglamento que se cree en virtud de
la misma. También se discutirán temas como: el contenido del contrato de
arrendamiento, las causas para la cancelación de los contratos, los
procedimientos establecidos para la cancelación de los contratos, las defensas
permitidas y el procedimiento de desahucio.
Es imperante el que la agencia desarrolle mecanismos mediante los cuales
se logre orientar a las juntas sobre
todos los programas de prevención de manejo de sustancias controladas y
prevención de violencia existentes en sus agencias o en otras agencias o
instrumentalidades gubernamentales. La Administración de Vivienda Pública, los
Agentes Administradores y los Auto-Administradores deberán coordinar para la
orientación a las Juntas sobre la existencia de programas de adiestramiento
disponibles, programas de reeducación,
salud y cualquier otro programa que propenda a mejorar la calidad de vida
de los residentes de los residenciales públicos e impulsarlos hacia la
autogestión.
Artículo 10.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
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