Ley
Núm. 172 del año 2001
La Ley
Núm. 157 de 11 de agosto de 2000 enmendó varias disposiciones de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994”. Entre estas disposiciones se adicionó,
específicamente el apartado (d) de la
Sección 1011, con el propósito de establecer un cómputo alterno de la
contribución para beneficiar a aquellos matrimonios en que ambos trabajan. Mediante el cómputo alterno, el matrimonio
puede optar por determinar la contribución en forma separada aunque rindan la
planilla de contribución sobre ingresos conjuntamente. La contribución así determinada debe ser
menor que aquella que resulte de haber determinado la misma en forma
conjunta. El cómputo para determinar la
contribución bajo la opción se hará en un anejo que para dicho propósito diseñará el Secretario.
Las
disposiciones relativas al cómputo opcional de la contribución en el caso de
personas casadas que viven juntas y que ambos trabajan aplicarán para los años
contributivos comenzando después del 31 de diciembre de 2000. Esta medida tiene el propósito de posponer
por un año la vigencia de las disposiciones relativas al cómputo opcional y de esta manera aplazar el impacto negativo
que ocasionará a los recaudos del Fondo
General. Se estima el mismo en una
merma de ochenta millones (80,000,000) de dólares.
Es de
conocimiento general, la insuficiencia de fondos habida para cubrir el
presupuesto del pasado año fiscal, el alto nivel de deuda pública que tiene el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los planes de ahorro a corto y largo
plazo para saldar la misma.
Esta
Asamblea Legislativa, con el fin de disminuir la insuficiencia señalada y
balancear el presupuesto de los años futuros, evaluó distintas alternativas
ponderando siempre el bienestar de nuestro Pueblo. Luego del análisis minucioso realizado se pospone por un año, la
implantación de la opción provista en el apartado (d) de la Sección 1011 del
Código de Rentas Internas de 1994 y se endosa, además, la política pública de
controlar efectivamente los gastos y el crecimiento del presupuesto del gobierno
central.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 157 de 11 de agosto de 2000,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus
disposiciones aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2000, excepto las del párrafo (4) del apartado (a), las del
inciso (D) del párrafo (2) del apartado (c) y las del apartado (d) de la
Sección 1011 que aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31
de diciembre de 2002, disponiéndose que esta última fecha podrá adelantarse
siempre y cuando la situación fiscal responsablemente así lo permita.”
Sección
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|