Ley Núm. 174 del año 2001


(P. de la C. 1664)

(Conferencia), 2001, ley 174

 

Para adicionar los párrafos 3 y 4 al apartado c de la sección 6 de la Ley Núm. 135 del 1997:  Ley De Incentivos Contributivos de 1998

LEY NUM. 174 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para adicionar los párrafos (3) y (4) al apartado (c) de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1998” a los fines de eximir de pago de arbitrios al equipo y maquinaria que sea utilizado por negocios exentos en ciertas actividades relacionadas con sus operaciones; y renumerar los párrafos (3), (4), y (5) como párrafos (5), (6) y (7).

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

A través de su historia industrial, Puerto Rico ha sido un ejemplo de un país que ha estimulado a las empresas extranjeras y domésticas a que establezcan sus operaciones en la Isla, mediante un conjunto de incentivos contributivos especiales, con el fin de crear empleos para sus residentes.

 

            El mercado dinámico en que competimos requiere de innovaciones de toda índole que permitan a Puerto Rico continuar desarrollándose en el sector industrial y comercial.  Para lograr esto, es necesario equiparar los atractivos económicos que ofrecen otras jurisdicciones en el mundo, y que constituyen nuestra competencia.  Para ello, debemos mejorar los incentivos que ofrece Puerto Rico para que pueda continuar siendo competitivo a nivel mundial.

Jurisdicciones como Singapur, Irlanda, Indonesia, Malasia y otros, no imponen un arbitrio a aquellas operaciones que requieran utilizar equipo y maquinaria especializada en controles ambientales, seguridad y salud, etc., los cuales no son utilizados directamente en los procesos de manufactura de tales operaciones.  Esto se debe a que, para poder establecer su operación en esas jurisdicciones, es necesario que las empresas cumplan con requerimientos de seguridad, ambientales y de salud.

Por lo general, el referido equipo y maquinaria constituye un costo considerable para la industria y, si se le añade el arbitrio de introducción de dicho equipo y maquinaria, dicho costo resulta ser mucho más oneroso para las operaciones de las industrias.

 

Por otro lado, operaciones de servicios de telemercadeo, como lo son los Centros de Llamadas (“Call Centers”), requieren de equipo sofisticado para su establecimiento.  Tales centros deben ser estimulados a establecerse en Puerto Rico, ya que crean de inmediato un gran número de empleos sin afectar el medioambiente.

 

Ante el escenario disparejo con otras jurisdicciones, conviene enmendar las disposiciones relativas a exenciones de arbitrios en aquellos negocios que cualifiquen para obtener la exención contributiva provista en la Ley de Incentivos Contributivos de 1998, independientemente de si los equipos y maquinaria de tales negocios van a ser utilizados directamente en el proceso de manufactura.  Esta enmienda resulta necesaria para equiparar las exenciones provistas en otras jurisdicciones con las exenciones nuestras, de forma tal que podamos atraer y estimular estas operaciones industriales para que se establezcan en la Isla.   Si ofrecemos un incentivo de esta naturaleza a negocios que deseen operar bajo la Ley 135, supra, ello constituirá una herramienta promocional útil y efectiva para ayudar a atraer inversión nueva a Puerto Rico que, a su vez, redunde en la creación de empleos, como resultado del establecimiento de estas industrias en Puerto Rico.

           

Esta exención no afectará los recaudos actuales del Departamento de Hacienda por ser de carácter prospectivo, y la misma se limitará a aquellas operaciones que cualifiquen bajo la Ley de Incentivos Contributivos de 1998.

 

Decretase Por La Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.-Se adicionan los párrafos (3) y (4) al apartado (c) de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

                        “Sección 6.-Exenciones

                        . . . . . . . .

(a)    . . . . . . . .

(b)   . . . . . . . .

(c)        Exención de Arbitrios Estatales

(1)                                       . .

(2)                                       . .

(3)        Todo equipo y maquinaría que un negocio exento tenga que utilizar para cumplir con exigencias ambientales, de seguridad  y de salud, para que su negocio pueda operar adecuadamente, estará totalmente exento del pago de arbitrios estatales. 

(4)   Todo equipo y maquinaría que sea necesario instalar en aquellos negocios dedicados a Centros de Llamadas o Redes (“Call Centers o Network”) que establezcan sus operaciones en Puerto Rico, irrespectivamente del lugar en Puerto Rico en que cada empleado realice su trabajo.”

 

Artículo 2.-Se renumeran los párrafos (3), (4), y (5) del apartado (c) de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lean como párrafos  (5), (6) y (7).

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán efectivas para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2001.

 

 

 

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