Ley
Núm. 175 del año 2001
(P. del S. 510), 2001, ley 175
Para enmendar el art. 8 de la Ley Núm. 1 del 2001: Ley para el Desarrollo de Comunidades Especiales de Puerto Rico
LEY NUM. 175 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001
Para
enmendar el Artículo 8 de la Ley Número 1 de 1ro. de marzo de 2001, según
enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de las Comunidades Especiales
de Puerto Rico”, a los fines de decretar que las comunidades que previo al 1ro
de marzo de 2001 se hubiesen identificado y constituido como Comunidades
Especiales conforme al Programa de la Oficina de Comunidades Especiales, creado
al amparo de la Ordenanza Núm. 26, serie 1996-97, del Municipio de San Juan
serán designadas como Comunidades Especiales bajo la regencia de esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8 a la
Ley Número 1 de lro. de marzo de 2001, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de las
Comunidades Especiales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Consejo Asesor
para el Desarrollo de las Comunidades Especiales
Se crea el Consejo para el
Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante denominado el Consejo, el
cual estará presidido por el gobernador e integrado además por el Coordinador
de la Oficina,…
…
En el proceso de determinar lo
que constituye una comunidad especial el consejo tomará en consideración
prioritariamente la existencia, entre otros factores como los relativos a
niveles socioeconómicos bajos, condiciones de infraestructura deficientes,
condiciones ambientales problemáticas y el estado de la vivienda deficiente, ya
sea individual y particularmente la combinada, de las siguientes situaciones:
a)
Alto
porcentaje de analfabetismo y deserción escolar
b)
Alto
porcentaje de personas bajo el nivel de pobreza
c)
Alta
tasa de desempleo
d)
Núcleos
familiares donde predomine un solo jefe de familia como único sustento
e)
Largo
historial de problemas ambientales y deficiencia en la provisión de servicios
básicos.
Las
comunidades que previo al 1ro de marzo de 2001 se hubiesen identificado y
constituido como Comunidades Especiales conforme al Programa de la Oficina de
Comunidades Especiales, creada al
amparo de la Ordenanza Núm. 26, serie 1996-97, del Municipio de San Juan, serán
designadas como Comunidades Especiales bajo la regencia de esta Ley.
El Consejo establecerá un plan
de seis años para atender los reclamos y las necesidades de estas comunidades
especiales. Tendrá metas específicas,
itinerarios de cumplimiento, así como indicadores para medir los resultados.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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para posible enmiendas a esta ley.
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