Ley Núm. 182 del año 2001


(P. del S. 971), 2001, ley 182

 

Para autorizar la participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico en las actividades de las agencias

LEY NUM. 182 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para autorizar la participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico en las actividades de las agencias, corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los municipios;  autorizar la concesión de un estipendio económico a cada estudiante participante por su colaboración artística en tales actividades; excluir del Artículo 177 del Código Político, según enmendado, al personal docente y no docente del Departamento de Educación con tareas relacionadas a tal participación; y disponer lo concerniente a la aprobación de reglamentación, la asignación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La formación de las nuevas generaciones de artistas y seres humanos desarrollados en todas las áreas del conocimiento en Puerto Rico está fundamentada, entre otros aspectos, en la encomiable labor que llevan a cabo las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.

 

En virtud de la Ley Núm. 365 de 20 de abril de 1946, según enmendada, se declaró como  política gubernamental, lograr mediante un plan metódico de enseñanza popular, un movimiento de divulgación artística continuado y la creación de un ambiente favorable al cultivo del arte musical y de la reeducación artística del Pueblo de Puerto Rico.  En  la consecución de tales objetivos se crearon cuatro (4) escuelas especializadas en Bellas Artes en los municipios de Ponce, Carolina, Arecibo y Mayagüez, así como la Escuela Especializada en Teatro José Julián Acosta, la Escuela Especializada en Baile, Julián Blanco, la Escuela Especializada en Artes Visuales Central High y la Escuela Especializada en Comunicaciones de Radio y Televisión Osuna.

 

Conviene advertir que como resultado del fructífero esfuerzo del profesorado y estudiantado de las escuelas especializadas en Puerto Rico existen, entre otras organizaciones, compañías de teatro y baile.  Asimismo, se exhiben los trabajos de los jóvenes estudiantes de la Escuela Especializada en Artes Visuales Central High, en lugares tales como programas de televisión y múltiples exhibiciones.

 

Cabe destacar que en virtud de la Ley Núm. 114 de 20 de julio de 1988, se ha declarado como una cuestión de interés público favorecer y fomentar una mayor participación de talento artístico y musical puertorriqueño en los espectáculos artísticos y musicales que se ofrecen en Puerto Rico.

 

A tenor con el mandato de la citada Ley  Núm. 114 de 20 de julio de 1988, procede que la Asamblea Legislativa apruebe la presente Ley, para reconocer la oportunidad de los jóvenes estudiantes de las escuelas especializadas del  país de que compartan con sus conciudadanos su talento, a través de su participación en las actividades mencionadas, sin que esto se entienda como empleo de menores y tampoco servicios  adicionales del personal del Departamento de Educación que lleve a cabo tareas relacionadas con las actividades de referencia.

 

Por tanto, procede la aprobación  de  la  presente  Ley,  a  fin  de  conferir con prioridad y en justicia al estudiantado de las escuelas especializadas del país la oportunidad real de presentarse y darse a conocer ante nuestro  pueblo,  con el propósito de que expongan sus conocimientos y talento artístico-musical, para el deleite y la recreación de las diversas generaciones de conciudadanos en el país.  A su vez, ellos cumplen la misión de manifestarse  como modelos a ser emulados por nuestros jóvenes y el público en general.  Esta colaboración con la calidad de vida y la cultura de nuestro Pueblo justifica que sean merecedores de un estipendio económico como respaldo gubernamental, público y comunitario de su gestión de exponer, compartir y dar a conocer de forma continua el talento artístico-musical como integrantes de las nuevas hornadas de músicos del Pueblo de Puerto Rico.

 

Recientemente se estableció la Ley Núm. 85 de 29 de julio de 2001, a los efectos de autorizar la participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las Escuelas Libres de Música y de programas de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico en las actividades de las agencias, corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los municipios.  En esa tradición de fomentar el desarrollo de nuestros jóvenes, procede la aprobación de esta Ley para fomentar la participación artística de los estudiantes de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá y citará como  "Ley de la participación artística de estudiantes de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico y de programas similares en otras escuelas públicas de Puerto Rico".

 

Artículo 2.- (A) Los siguientes términos utilizados en la presente Ley tendrán el significado especificado a continuación:

 

1.- Actividades - Los actos o ceremonias oficiales en ocasión de la conmemoración de los días feriados reconocidos por ley, acontecimientos o la celebración de hechos u eventos de interés público.

 

2.- Departamento - El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todos sus programas, oficinas, dependencias, divisiones y unidades administrativas y docentes.

 

3.- Estipendio - La bonificación, en dinero o especie, que recibirá cada estudiante participante por su presentación artística y  no será considerado ingreso, sueldo o salario, sino una ayuda monetaria o en especie destinada al estudiante para sufragar sus gastos personales o necesidades como transportación, alimentación o alojamiento.

4.- Estudiante - El  joven participante de las actividades y matriculado en una de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.

 

5.- Secretario - El Secretario de Educación, quien ejerce las funciones ejecutivas, administrativas, operacionales, de supervisión y planificación en virtud de la Sección 5 del Artículo II y la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública  de Puerto Rico".

 

6.- Servicios educativos - Los beneficios ofrecidos al estudiante, tales como servicios médicos, de salud, transportación y comedores escolares.

 

Artículo 3.- Se autoriza la participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico y de programas similares de otras escuelas públicas de Puerto Rico en las actividades de las agencias, corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los municipios.

 

Asimismo, se autoriza la concesión de un estipendio económico a cada estudiante participante por su colaboración artística en tales actividades.

 

Además, se autoriza en los casos que correspondan, paga adicional o compensación extraordinaria al personal del Departamento que esté regularmente empleado y que lleve a cabo tareas relacionadas con las actividades en que participen los estudiantes.

 

Artículo 4.- La  participación  de  los  estudiantes  en  las  actividades  no  se entenderá como empleo de menores.  Disponiéndose que, el personal del Departamento, docente o no docente,  que  esté  regularmente  empleado  y  lleve  a  cabo  tareas relacionadas con la  participación  de  los  estudiantes  en  las  actividades,  podrá  recibir  paga  adicional o compensación extraordinaria, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político, según enmendado.

 

Artículo 5.- El  Secretario  dispondrá lo concerniente a los servicios educativos y estipendio que se proveerán a los estudiantes participantes, así como a la paga adicional o compensación extraordinaria al personal del Departamento.  A tal efecto, el Secretario coordinará y podrá formalizar los acuerdos y contratos con cada agencia, corporación pública, departamento, municipio u otra entidad pública o privada que solicite la participación artística de los estudiantes de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.

 

Cada agencia, corporación pública, departamento, municipio, o entidad pública o privada solicitante de tal participación sufragará los costos y estipendios correspondientes.

 

Artículo 6.- El Secretario aprobará las reglas y reglamentos para la implantación de esta Ley, cuyos textos serán redactados con la participación conjunta, tanto del Secretario, como del Director de la Unidad de Escuelas Especializadas del Departamento y los Directores de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.

 

Artículo 7.- La implantación de esta Ley y la reglamentación aprobada en virtud de la misma se llevará a cabo de forma que no conflija ni afecte el proceso educativo en el sistema de educación pública de los estudiantes participantes, ni el servicio público del personal concernido del Departamento.

 

Artículo 8.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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