Ley Núm. 191 del año 2001


(P. de la C. 1719), 2001, ley 191

 

Para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999 para que lea:  La asistencia a las escuelas será obligatoria para todo niño entre cinco (5) a veintiún (21) años

LEY NUM. 191 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2001

Para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999 para que lea:  La asistencia a las escuelas será obligatoria para todo niño entre cinco (5) a veintiún (21) años, excepto los niños de alto rendimiento académico y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria y otros programas que los preparen para reinsertarlos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de Escuela Superior.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999 dispone en su Artículo 1.03 la asistencia obligatoria a las escuelas para todo niño entre cinco y dieciocho (18) años de edad.

 

Esta Disposición de ley ha tendio el efecto dejar fuera del alcance de los desertores escolares de quince (15) dieciséis (16) y diecisiete (17) años  servicios educativos esenciales para ellos que se brindaban a través de:  Exámenes de Ubicación, Escuelas de Adultos Nocturnas y Sabatinas, Escuelas Vocacionales Agrícolas, Institutos y Colegios Técnico-Vocacionales Privados con Programas Federales bajo Ability to Benefit Program entre otros.

 

Todos estos programas están negando acceso a los desertores escolares menores de dieciocho (18) años debido a que el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 hace compulsoria la asistencia a la escuela regular diurna hasta los dieciocho años.  Esto desvirtúa la intención legislativa del mencionado Artículo cuyo objetivo es lograr que nuestros jóvenes se mantengan estudiando hasta completar el grado doce (12) de escuela superior o hasta que cumplan los dieciocho (18) años.

 

Por varias razones, se señala, que aproximadamente un diez (10) por ciento de nuestros jóvenes abandonan la escuela antes de cumplir los dieciocho años.  El estado tiene que proveer alternativas de ubicación para estos jóvenes.

 

La enmienda que se propone en esta medida pretende subsanar esa situación haciendole justicia a cientos de jovenes desertores escolares que actualmente se encuentran sin alternativa de estudio porque no tienen dieciocho años de edad.  Al no tener en que emplear su tiempo muchos caen en el detestable vicio de las drogas.  Nuestra responsabilidad ineludíble es evitar esa situación proveyéndole alternativas y vías positivas para que estos jóvenes tengan taller donde desplegar sus energías, su vitalidad, su talento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999 para que lea como sigue: 

 

“La asistencia a las escuelas será obligatoria para todo niño entre cinco (5) a veintiún (21) años, excepto los niños de alto rendimiento académico y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos otros programas que los preparen para reinsertarlos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de Escuela Superior.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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