Ley Núm. 5 del año 2002


(P. del S. 129), 2002, ley 05

 

Para enmendar el artículo 2.20 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 5 DE 4 DE ENERO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 2.20 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para disponer de un rótulo removible y un carnet de cartera para identificación de los miembros de la prensa general activa, en vez de la tablilla especial.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Al implementarse la Sección 2.20 a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para viabilizar la función de la prensa en nuestra sociedad, se proveyó la identificación del vehículo del miembro de la prensa con una tablilla.

 

Las realidades de la vida moderna nos demuestran que un miembro de la prensa en ocasiones, y como consecuencia de la urgencia y emergencia en la recopilación de datos, tiene que utilizar otros vehículos que el suyo propio, lo que resulta en un obstáculo para sus funciones.  Esto sin contar las ocasiones en que el miembro de la prensa no tiene acceso a su vehículo con tablilla especial por razones de desperfectos, o inaccesibilidad al mismo.  Sería entonces apropiado que se diseñe y autorice un rótulo removible, además de un carnet tamaño cartera que vaya a la par con este rótulo, en vez de la tablilla especial para que el miembro de la prensa pueda identificarse, mientras realiza las gestiones de su empleo, aunque utilice otro vehículo de motor.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.20 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.20- Identificaciones para miembros de la prensa general activa

 

El Secretario expedirá un rótulo removible y un carnet tamaño cartera a un miembro de la prensa general activa debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado de Puerto Rico para que identifique el vehículo de motor que sea utilizado en el desempeño de sus gestiones como tal.  Este rótulo removible y el carnet tamaño cartera sustituirán a la tablilla especial que expedía el Secretario.  La expedición de este rótulo removible y el carnet tamaño cartera se hará sujeto a las siguientes reglas:

 

(a) En el caso de las agencias o empresas noticiosas, los vehículos deberán estar debidamente rotulados. El rótulo removible y la identificación tamaño cartera serán diseñados por el Secretario, de forma tal que el rótulo removible pueda ser exhibido desde el interior de un vehículo.  El rótulo removible tendrá impreso la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente.  La identificación tamaño cartera tendrán impresos el nombre del solicitante, la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, foto y firma del solicitante, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente, excepto el número de Seguro Social del miembro de la prensa general activa.

 

(b) El uso del mencionado rótulo removible en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia del mismo.

 

(c) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dichos rótulos removibles y la identificación tamaño cartera.

 

(d) Todo miembro de la prensa general activa a quien el Secretario expida un rótulo removible y un carnet tamaño cartera vendrá obligado a devolverlos al Secretario cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como miembro de la prensa general activa.  El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso del rótulo removible y la identificación tamaño cartera.

 

(e) Toda persona que exhiba  un rótulo removible para miembros de la prensa general activa sin estar autorizado para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos (500) dólares.

 

(f) Los referidos rótulos removibles y la identificación de cartera cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para sufragar los costos de producción de los mismos."

 

Sección [2].- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.  

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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