Ley
Núm. 5 del año 2002
(P. del S. 129), 2002,
ley 05
Para enmendar el artículo 2.20 de la
Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico
LEY NUM. 5 DE 4 DE ENERO DE 2002
Para enmendar el Artículo 2.20 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico", para disponer de un rótulo removible y un carnet de cartera para
identificación de los miembros de la prensa general activa, en vez de la
tablilla especial.
Al
implementarse la Sección 2.20 a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
para viabilizar la función de la prensa en nuestra sociedad, se proveyó la
identificación del vehículo del miembro de la prensa con una tablilla.
Las
realidades de la vida moderna nos demuestran que un miembro de la prensa en
ocasiones, y como consecuencia de la urgencia y emergencia en la recopilación
de datos, tiene que utilizar otros vehículos que el suyo propio, lo que resulta
en un obstáculo para sus funciones.
Esto sin contar las ocasiones en que el miembro de la prensa no tiene
acceso a su vehículo con tablilla especial por razones de desperfectos, o
inaccesibilidad al mismo. Sería
entonces apropiado que se diseñe y autorice un rótulo removible, además de un
carnet tamaño cartera que vaya a la par con este rótulo, en vez de la tablilla
especial para que el miembro de la prensa pueda identificarse, mientras realiza
las gestiones de su empleo, aunque utilice otro vehículo de motor.
DECRETASE POR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.- Se enmienda el Artículo 2.20 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2.20- Identificaciones para miembros de la prensa general activa
El Secretario expedirá un rótulo removible y un carnet tamaño cartera a un miembro de la prensa general activa debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado de Puerto Rico para que identifique el vehículo de motor que sea utilizado en el desempeño de sus gestiones como tal. Este rótulo removible y el carnet tamaño cartera sustituirán a la tablilla especial que expedía el Secretario. La expedición de este rótulo removible y el carnet tamaño cartera se hará sujeto a las siguientes reglas:
(a) En
el caso de las agencias o empresas noticiosas, los vehículos deberán estar
debidamente rotulados. El rótulo removible y la identificación tamaño
cartera serán diseñados por el Secretario, de forma tal que el rótulo removible
pueda ser exhibido desde el interior de un vehículo. El rótulo removible tendrá impreso la fecha de expedición, el
número de identificación del rótulo removible, la firma del Secretario y
cualquier otra información que éste estime pertinente. La identificación tamaño cartera tendrán
impresos el nombre del solicitante, la fecha de expedición, el número de
identificación del rótulo removible, foto y firma del solicitante, la firma del
Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente, excepto el
número de Seguro Social del miembro de la prensa general activa.
(b) El uso del mencionado rótulo removible en
las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período
de vigencia del mismo.
(c) El
Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición,
uso, renovación y cancelación de dichos rótulos removibles y la identificación
tamaño cartera.
(d) Todo
miembro de la prensa general activa a quien el Secretario expida un rótulo
removible y un carnet tamaño cartera vendrá obligado a devolverlos al
Secretario cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como
miembro de la prensa general activa. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la
autorización para el uso del rótulo removible y la identificación tamaño
cartera.
(e) Toda
persona que exhiba un rótulo removible
para miembros de la prensa general activa sin estar autorizado para ello,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con pena
de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos (500)
dólares.
(f) Los
referidos rótulos removibles y la identificación de cartera cancelarán un
comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares cuya suma será depositada
en el fondo de la DISCO para sufragar los costos de producción de los
mismos."
Sección
[2].- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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