Ley
Núm. 37 del año 2002
(P.
de la C. 995), 2002, ley 37
Para enmendar los Artículos 12.05 y 24.01 de la Ley Núm. 22
de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
LEY NUM. 37 DE 19
DE FEBRERO DE 2002
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 12.05 y el Artículo 24.01 de la
Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” a los efectos de facultar a estaciones
oficiales de inspección que puedan cobrar los derechos anuales de los permisos
de vehículos de motor y expedir los marbetes correspondientes.
Como es de conocimiento general, las
instituciones bancarias del país expiden los llamados marbetes una vez que se
obtiene el Certificado de Inspección en las correspondientes estaciones
autorizadas. Esto ha beneficiado a los
dueños de vehículos de motor porque ofrece una alternativa de obtención
adicional a las que se proveían a través de las Colecturías de Rentas Internas
en los municipios. Esta medida ha
redundado en aligerar el proceso de las enormes filas que había que sufrir para
conseguir dichos documentos única y exclusivamente en las colecturías.
Aún así, entendemos prudente el que se faculte a las estaciones oficiales de inspección para que puedan completar el proceso de inspección de vehículos de motor, expedir el Certificado de Inspección y los marbetes en un solo lugar, para beneficio y comodidad de los miles de dueños de vehículos de motor en la isla.
Todo esto acorde a la
política pública de esta administración que pretende facilitar a la fuerza
trabajadora y a la ciudadanía en general de la obtención de documentos
gubernamentales en el menor plazo posible y sin afectar los períodos de tiempo
disponibles que puedan utilizarse para otros menesteres.
Hacia tal fin se dirige la presente medida como vehículo legislativo adecuado para facultar a las estaciones oficiales de inspección el que puedan cobrar los derechos anuales correspondientes a los permisos de vehículos de motor y así puedan expedir los marbetes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 12.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, para que lea como sigue:
“Artículo 12.05- El Secretario podrá conceder autorización a personas o entidades privadas para la operación de estaciones oficiales de inspección de vehículos según en esta Ley se dispone, y para la emisión de cualquiera de los certificados oficiales dispuestos en esta Ley sobre dicha inspección y la condición mecánica adecuada de los vehículos inspeccionados, así como, los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor. En tal caso, el Secretario proveerá a las personas que operen dichas estaciones las instrucciones pertinentes sobre la manera de realizar la inspección y les suministrará los formularios y cualesquiera otros materiales que estime necesario para la expedición de dichos certificados y los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor, los cuales se expedirán a nombre del Secretario…”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 24.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, para que lea como sigue:
“Artículo 24.01 – Procedimiento para el pago de derechos
Todo dueño de un vehículo de
motor sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier
colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe
el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de
inspección, bancos, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que
correspondan al vehículo para cada año, según se indica éstos en la
notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán
anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha
en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes
completo. Esta disposición sólo aplicará
a los vehículos de motor que paguen por derecho de licencia más de cuarenta
(40) dólares por año. Al recibo de los
derechos correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de
motor, que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario,
con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha
efectuado el pago de los derechos.
Junto con el permiso, el colector entregará el correspondiente marbete o
placas de número, según sea el caso.
El dueño de la estación de inspección depositará en una cuenta especial para que el Departamento de Hacienda haga transferencias diarias de los marbetes expedidos. El Departamento de Hacienda aprobará un reglamento para estos fines, en el cual requerirá una fianza y seguros para garantizar que se reciban los recaudos de los marbetes vendidos. El cargo por servicio que cobre la estación de inspección, el banco o cualquier otro lugar que designe el Secretario de Hacienda no será mayor de cinco (5) dólares.”
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|