Ley Núm. 227 del año 2002


(P. de la C. 2066), 2002, ley 227

(Conferencia)                        

 

Para enmendar incisos y subinciso al Art. 2.21 e insertar un nuevo inciso al Art. 2.22 y el Art. 2.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 2000

Ley Núm.  227 de  11 de septiembre de 2002

 

Para enmendar los incisos (b), (d), (e), (f), (g) y el primer párrafo y el subinciso (12) del inciso (c) del Artículo 2.21, los incisos (b), (c), (d) e insertar un nuevo inciso (e) al Artículo 2.22 y el Artículo 2.23 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de que la solicitud, tramitación y expedición de rótulos removibles de personas físicamente impedidas se consolide en una gestión única ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas, ampliar el listado de enfermedades que no requieren recertificación y ampliar el término de vigencia del rótulo removible para impedimentos de carácter permanente a seis (6) años, renovable por períodos sucesivos de seis (6) años; enmendar el inciso (c) del Artículo 2.21 de la Ley Núm. 22, supra, para añadir los subincisos (14) y (15) a los fines de que el autismo y la xeroderma pigmentoso se encuentren entre las condiciones reconocidas y que justifican la concesión del rótulo removible; añadir un nuevo Artículo 2..21a a la Ley Núm. 22, supra, a fin de establecer el rótulo removible de carácter temporero para personas con impedimentos temporeros, los procedimientos, duración y requisitos para la obtención del mismo; enmendar el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22, supra, a fin de establecer como delito menos grave la certificación fraudulenta de una condición para ser elegible para la expedición de un rótulo removible por un médico especialista, así como toda persona con impedimento de los no cobijados en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de la presente Ley, o persona responsable de ésta que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El procedimiento actual para la expedición de rótulos removibles de personas con impedimentos se puede encontrar en tres diferentes leyes que a su vez establecen cuatro sistemas diferentes de emisión de tarjetas de identificación a través de dos diferentes agencias gubernamentales: éstos son el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Salud.

 

El proceso actualmente es el siguiente: la Persona acude a la Oficina Regional del Departamento de Salud en donde llena un formulario conocido como Solicitud para Certificación debidamente completada. Esa solicitud va acompañada de una serie de documentos, incluyendo un certificado médico expedido por médico certificado que le cualifique como una persona con impedimentos a tenor con la definición de la ley. Una vez la persona entrega la solicitud en la Oficina Regional del Departamento de Salud la misma es referida a una Junta Médica que determinará la elegibilidad de la persona y le notificará en un período que no debe extenderse más allá de 30 días a tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Una vez realizada la gestión en el Departamento de Salud la persona tiene que acudir con la notificación de elegibilidad para que el Secretario de Transportación y Obras Públicas expida finalmente su rótulo removible.

 

Ahora bien, es importante señalar que la tendencia en las jurisdicciones de los Estados Unidos es crear un sistema uniforme que garantice el acceso y la seguridad a las personas que tengan impedimentos que limiten su capacidad de ambulación. Esto se ha logrado a través de un formulario utilizado para la certificación de elegibilidad que se tramita a través de una gestión única en el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

Es un interés del más alto grado para esta Asamblea Legislativa legislar para un mejor bienestar del ciudadano con impedimento. Estas personas requieren de una mayor flexibilidad en el trámite diario ante las Agencias Administrativas. Precisamente el trámite actual es uno obsoleto que presenta una serie de obstáculos que en vez de agilizar y proveer un servicio adecuado estancan el procedimiento. De ahí que recientemente se haya incrementado la cantidad de quejas de los ciudadanos por no saber exactamente en qué momento del proceso se encuentra su solicitud y además por demoras de hasta seis meses sin siquiera informarle al ciudadano si cualifica para obtener el permiso.

 

Con esta legislación se extiende el derecho a solicitar el rótulo removible a aquellas personas que padecen del síndrome de Sanctis Cacchione, mejor conocido como xeroderma pigmentoso, así como para las personas con autismo. La razón de ser de esta inclusión se encuentra en las características y sintomatología propia de estas condiciones de salud.

 

La xeroderma pigmentoso está íntimamente relacionada a la exposición directa a los rayos ultravioletas. Por otro lado, la inclusión del autismo responde, entre otras razones, a las características del comportamiento de la persona. En general, las personas con autismo experimentan dificultad sensorial por su inadecuada respuesta a los estímulos externos. Algunos ejemplos de las conductas extrañas que se observan en personas con autismo son: no temen a los peligros reales, pero pueden tener miedo sin causa aparente; tienen movimientos repertivos como aplaudir, mecerse, aletear, etc.; rechazan cambios en su rutina; pueden quedarse con la mirada perdida o fijarla en algún objeto por mucho tiempo; evitan el contacto con los ojos, entre otras reacciones. Por tanto, exponer a una persona con una condición de autismo a caminar largas distancias en lugares donde transiten una gran cantidad de vehículos, aumenta el potencial de peligro físico para su persona ante la inadecuada respuesta a los estímulos externos y el poco control sensorial que poseen.

 

Por esta razón, entendemos que en aras de lograr procedimientos más efectivos, menos costosos y cónsonos con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de velar y servir a las personas con impedimentos es que se crea esta legislación. De esta forma, será el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en una gestión única, quien realizará todo el procedimiento para la expedición del rótulo removible autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (b), (d), (e), (f), (g) y el primer párrafo y el subinciso (12) del inciso (c) del Artículo 2.21 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.2 1. -Expedición de rótulos removibles autorizando a estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos.

 

El Secretario expedirá permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles, a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a)        ....

 

(b)        El Secretario, previa coordinación y consulta directa con el Procurador de las Personas con Impedimentos, establecerá los procedimientos para la certificación y velará por el fiel cumplimiento de esta Ley.

 

(e)        Podrá solicitar el referido rótulo removibIe, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue el Secretario, previa coordinación y consulta directa con el Procurador de las Personas con Impedimentos, y tomando en consideración todos los requisitos establecidos por el "Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996, Public Law 104-191", toda persona que tenga una condición fisica permanente que dificulte sustancialmente su movilidad de manera permanente o le ocasione dificultades para ganar acceso libremente a lugares o edificios de manera permanente, por tener cualesquiera de las siguientes condiciones:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(12)      Ceguera total o ceguera legal que se define como agudeza visual corregida de 20/200 o tener un campo visual menor de veinte (20) grados en su diámetro más ancho.

 

(13)      ....

 

(14)      Autismo

 

(15)      Xeroderma Pigmentoso, conocido también como Síndrome de Sanctis Cacchione

 

(d)        Aquellas instituciones públicas o privadas, con o sin fines pecuniarios, que se dediquen al cuido o transportación de personas con impedimentos físicos, utilizarán el rótulo removible de la persona que estén cuidando o transportando, mientras estén realizando dicha función. Esta disposición no se aplicará a los vehículos de programas especiales de transportación de personas con impedimentos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o de cualquier otra entidad o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, que estén debidamente equipados para tales fines y mientras se estén utilizando para dichos propósitos, según disponga el Secretario mediante reglamento.

 

(e)        Merecerán entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática en Puerto Rico por un período de ciento veinte días (120) días, las tablillas especiales y rótulos removibles para personas con impedimentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados o jurisdicciones de los Estados Unidos de América o de algún otro país.

 

(f)         La tenencia del rótulo removible no, autoriza a la persona con impedimento a estacionarse en áreas donde de ordinario se prohíba el estacionamiento y éstas estén debidamente identificadas.

 

(g)        La expedición de este rótulo removible, según lo expresado en el Artículo 2.21 y 2.22, será libre de costo para la persona con impedimento. No obstante, se faculta al Secretario a imponer mediante reglamentación los requisitos para la expedición de un duplicado del rótulo removible. Para los efectos de la solicitud y tramitación de un duplicado del rótulo removible, y con sujeción a la reglamentación que el Secretario implante, se autoriza al Secretario a cobrar la cantidad de cinco (5) dólares para lo cual cancelarán un comprobante de rentas internas cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para sufragar los costos de producción de los mismos. La expedición de un duplicado por razón de robo o apropiación ¡legal será libre de costo, por lo cual deberán presentar copia oficial de la querella formulada ante la Policía de Puerto Rico por tal incidente delictivo."

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 2.21a a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según   enmendada, para que se lea como sigue:   

 

"Artículo 2.2la- Solicitudes para la expedición de rótulos removibles de carácter temporero autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos.

 

El Secretario expedirá permisos de carácter temporero para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles, a toda persona que adquiera alguna condición médica de duración temporera y que dicha condición limite sustancialmente su capacidad de movimiento, dificultándole el acceso a lugares o edificios, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a)  No se expedirá permiso de estacionamiento de carácter temporero a favor de personas que no hayan cumplido dieciocho (18) meses de nacido.

 

(b)  Podrá solicitar el referido rótulo removible, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue el Secretario, previa coordinación y consulta directa con el Procurador de las Personas con Impedimentos y con el Secretario de Salud, toda persona que adquiera alguna condición médica de duración temporera y que dicha condición limite sustancialmente su capacidad de movimiento, dificultándole el acceso a lugares o edificios. Para los efectos de establecer cuáles condiciones médicas podrán cualificar para solicitar este permiso, se faculta al Secretario, en conjunto con el Procurador de las Personas con Impedimentos y el Secretario de Salud, a establecer dichas condiciones mediante reglamentación.

 

(c)  Merecerán entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática en Puerto Rico por un período de ciento veinte (120) días, los rótulos removibles de carácter temporero para personas con impedimentos expedidos por las autoridades competentes de los estados o jurisdicciones de los Estados Unidos de América o de algún otro país.

 

(d)  La tenencia del rótulo removible de carácter temporero no autoriza a la persona con impedimento físico a estacionarse en áreas donde de ordinario se prohíba el estacionamiento y éstas estén debidamente identificadas.

 

(e)  La expedición del rótulo removible de carácter temporero expresado en este Artículo tendrá un costo de quince (15) dólares para la tramitación del mismo para lo cual cancelarán un comprobante de rentas internas cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para sufragar los costos de producción de las mismas. Esta cantidad podrá ser reducida, a discreción del Secretario hasta un mínimo de cinco (5) dólares si el solicitante es recipiente de Medicaid, del Programa de Asistencia Nutricional o del Programa de Ayuda Temporal para Familias necesitadas del Departamento de la Familia (TANF), sujeto a la reglamentación que el Secretario realice para estos efectos. En adición, se faculta al Secretario a imponer mediante reglamentación los requisitos para la expedición de un duplicado del rótulo removible. Para los efectos de la solicitud y tramitación de un duplicado del rótulo removible, y con sujeción a la reglamentación que el Secretario implante, se autoriza al Secretario a cobrar la cantidad de cinco (5) dólares para lo cual cancelarán un comprobante de rentas internas cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para sufragar los costos de producción de las mismas. La expedición de un duplicado por razón de robo o apropiación ¡legal será libre de costo, por lo cual deberán presentar copia oficial de la querella formulada ante la Policía de Puerto Rico por tal incidente delictivo.

 

(f)   El permiso de estacionamiento de carácter temporero será expedido por un término de hasta un máximo de seis (6) meses. Este permiso podrá ser renovado con sujeción a lo dispuesto en este Artículo y previo pago del costo de tramitación del mismo, por un término adicional que no podrá sobrepasar los seis (6) meses. El Secretario determinará el periodo de tiempo a expedirse dicho permiso tomando como base el término de tiempo que el médico especialista certifique que pueda durar la condición temporera, con sujeción a que dicho permiso no podrá sobrepasar los seis (6) meses.

 

(g)  El Secretario, previa coordinación y consulta directa con el Procurador de las Personas con Impedimentos, dispondrán mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tramitación, procesamiento y certificación del permiso, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de este rótulo removible."

 

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (b), (c), (d) y se inserta un nuevo inciso (e) al Artículo 2.22 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.22- Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

 

Toda persona con impedimento que solicite el rótulo removible para estacionar establecidos en los Artículos 2.21 y 2.21a de esta Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)        ...

 

(b)        Incluir con la solicitud, la certificación médica expedida por un médico especialista, debidamente autorizado para ejercer tal profesión en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se encuentre en "good standing" ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, informando la condición y el grado de impedimento del solicitante y la cantidad de tiempo que el médico especialista determine durará el mismo en el caso de condiciones temporeras.

 

(c)        No será necesaria una nueva certificación médica al momento de renovar el rótulo removible en las siguientes condiciones permanentes:

 

1)         Perlesía cerebral

 

2)         Cuadraplegía

 

3)                  Paraplegia

 

4)         Amputación de extremidades inferiores o su reemplazo por prótesis.

 

5)         Lesiones del sistema nervioso central o periférico

 

6)         Ceguera total

 

7)         Xeroderma Pigmentosa

 

(d)        Será necesaria una nueva certificación médica en todas las demás condiciones y las condiciones temporeras que hayan sido acreedoras al rótulo temporero.

 

(e)        Cumplir con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario, previa coordinación y consulta con el Procurador para las Personas con Impedimentos, mediante reglamentación al efecto."

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 2.23 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.23- Rótulos removibles - características

 

Los rótulos removibles de estacionamientos expedidos por el Secretario tendrán impresos el nombre del solicitante, la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, foto y firma del solicitante, el símbolo internacional para las personas con impedimentos, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente, salvo el número de seguro social. El permiso de estacionamiento en forma de rótulo removible establecido en el Artículo 2.21 será expedido por un término de seis (6) años, renovable por periodos sucesivos de seis (6) años de manera escalonada de acuerdo a la fecha de nacimiento de la persona autorizada.

 

El Secretario, previa coordinación y consulta con el Procurador para las Personas con Impedimentos, dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de los rótulos removibles, así como todas aquellas condiciones que éste considere necesarias. "

 

Artículo 5. -Se enmienda el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.25- Actos ilegales y penalidades

 

Toda persona con impedimento o persona responsable de éste que no entregue al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, o cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca, altere en todo o en parte por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de cualquier tecnología, el contenido del rótulo removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

Se revocará y confiscará el rótulo removible cuando una persona con impedimentos: Físicos preste o ceda su rotulo removible a otra persona para ser utilizado por ésta en un área para estacionar designada para personas con impedimentos.

 

Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares. El diez (10) por ciento de los fondos recaudados con esta multa serán para el DISCO. Para los efectos de esta falta administrativa, se entenderá por estacionar u obstruir el colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a cualquier persona, u obstruir la entrada de dicha área designada para estacionamiento para las personas con impedimentos.

 

Todo médico especialista, que certificara o hiciere declaraciones o alegaciones falsas de una condición médica inexistente, con el fin de que se expida un rótulo removible para personas con impedimentos, así como toda persona con impedimento, de los no cobijados en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de la presente Ley, o persona responsable de ésta que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para convicciones subsiguientes, la pena de multa será de más de tres mil (3,000) dólares hasta cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

             Nada de lo dispuesto en este párrafo impide que, por la misma conducta, se inicien procedimientos administrativos y se impongan sanciones de tal naturaleza por violaciones a estatutos que regulen la conducta ética de la profesión médica de Puerto Rico. Además, cuando proceda, se estará sujeto al(os) procedimientos y sanciones penales cuando dicha conducta sea constitutiva de delito de los contemplados en cualquiera otra ley especial y/o en el Código Penal."

 

Artículo 6.-Esta Ley entrara en vigor ocho (8) meses después de su aprobación. Sin embargo, para los efectos de establecer todos aquellos reglamentos y formularios que esta Ley requiera para su implantación, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", todas las agencias pertinentes tendrán un término de seis (6) meses para la preparación de los mismos comenzados a contar a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.

 

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Presidente de la  Camara

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Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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