Ley
Núm. 227 del año 2002
(P. de la C. 2066), 2002, ley 227
(Conferencia)
Para enmendar
incisos y subinciso al Art. 2.21 e insertar un nuevo inciso al Art. 2.22 y el
Art. 2.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 2000
Para enmendar los incisos (b), (d), (e), (f),
(g) y el primer párrafo y el subinciso (12) del inciso (c) del Artículo 2.21,
los incisos (b), (c), (d) e insertar un nuevo inciso (e) al Artículo 2.22 y el
Artículo 2.23 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, mejor
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los
fines de que la solicitud, tramitación y expedición de rótulos removibles de
personas físicamente impedidas se consolide en una gestión única ante el
Departamento de Transportación y Obras Públicas, ampliar el listado de
enfermedades que no requieren recertificación y ampliar el término de vigencia
del rótulo removible para impedimentos de carácter permanente a seis (6) años,
renovable por períodos sucesivos de seis (6) años; enmendar el inciso (c) del
Artículo 2.21 de la Ley Núm. 22, supra, para añadir los subincisos (14) y (15)
a los fines de que el autismo y la xeroderma pigmentoso se encuentren entre las
condiciones reconocidas y que justifican la concesión del rótulo removible;
añadir un nuevo Artículo 2..21a a la Ley Núm. 22, supra, a fin de establecer el
rótulo removible de carácter temporero para personas con impedimentos
temporeros, los procedimientos, duración y requisitos para la obtención del
mismo; enmendar el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22, supra, a fin de establecer
como delito menos grave la certificación fraudulenta de una condición para ser
elegible para la expedición de un rótulo removible por un médico especialista,
así como toda persona con impedimento de los no cobijados en los Artículos 2.21,
2.21a y 2.22 de la presente Ley, o persona responsable de ésta que hiciere
declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para
otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, y para otros fines.
El procedimiento actual para la
expedición de rótulos removibles de personas con impedimentos se puede
encontrar en tres diferentes leyes que a su vez establecen cuatro sistemas
diferentes de emisión de tarjetas de identificación a través de dos diferentes
agencias gubernamentales: éstos son el Departamento de Transportación y Obras
Públicas y el Departamento de Salud.
El proceso actualmente es el
siguiente: la Persona acude a la Oficina Regional del Departamento de Salud en
donde llena un formulario conocido como Solicitud para Certificación
debidamente completada. Esa solicitud va acompañada de una serie de documentos,
incluyendo un certificado médico expedido por médico certificado que le
cualifique como una persona con impedimentos a tenor con la definición de la
ley. Una vez la persona entrega la solicitud en la Oficina Regional del
Departamento de Salud la misma es referida a una Junta Médica que determinará
la elegibilidad de la persona y le notificará en un período que no debe
extenderse más allá de 30 días a tenor con la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. Una vez realizada la gestión en el Departamento de
Salud la persona tiene que acudir con la notificación de elegibilidad para que
el Secretario de Transportación y Obras Públicas expida finalmente su rótulo
removible.
Ahora bien, es importante
señalar que la tendencia en las jurisdicciones de los Estados Unidos es crear
un sistema uniforme que garantice el acceso y la seguridad a las personas que
tengan impedimentos que limiten su capacidad de ambulación. Esto se ha logrado
a través de un formulario utilizado para la certificación de elegibilidad que
se tramita a través de una gestión única en el Departamento de Transportación y
Obras Públicas.
Es un interés del más alto grado
para esta Asamblea Legislativa legislar para un mejor bienestar del ciudadano
con impedimento. Estas personas requieren de una mayor flexibilidad en el
trámite diario ante las Agencias Administrativas. Precisamente el trámite
actual es uno obsoleto que presenta una serie de obstáculos que en vez de
agilizar y proveer un servicio adecuado estancan el procedimiento. De ahí que
recientemente se haya incrementado la cantidad de quejas de los ciudadanos por
no saber exactamente en qué momento del proceso se encuentra su solicitud y
además por demoras de hasta seis meses sin siquiera informarle al ciudadano si
cualifica para obtener el permiso.
Con esta legislación se extiende
el derecho a solicitar el rótulo removible a aquellas personas que padecen del
síndrome de Sanctis Cacchione, mejor conocido como xeroderma pigmentoso, así
como para las personas con autismo. La razón de ser de esta inclusión se
encuentra en las características y sintomatología propia de estas condiciones
de salud.
La xeroderma pigmentoso está íntimamente
relacionada a la exposición directa a los rayos ultravioletas. Por otro lado,
la inclusión del autismo responde, entre otras razones, a las características
del comportamiento de la persona. En general, las personas con autismo
experimentan dificultad sensorial por su inadecuada respuesta a los estímulos
externos. Algunos ejemplos de las conductas extrañas que se observan en
personas con autismo son: no temen a los peligros reales, pero pueden tener
miedo sin causa aparente; tienen movimientos repertivos como aplaudir, mecerse,
aletear, etc.; rechazan cambios en su rutina; pueden quedarse con la mirada
perdida o fijarla en algún objeto por mucho tiempo; evitan el contacto con los
ojos, entre otras reacciones. Por tanto, exponer a una persona con una
condición de autismo a caminar largas distancias en lugares donde transiten una
gran cantidad de vehículos, aumenta el potencial de peligro físico para su
persona ante la inadecuada respuesta a los estímulos externos y el poco control
sensorial que poseen.
Por esta razón, entendemos que
en aras de lograr procedimientos más efectivos, menos costosos y cónsonos con
la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de velar y servir
a las personas con impedimentos es que se crea esta legislación. De esta forma,
será el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en una gestión única,
quien realizará todo el procedimiento para la expedición del rótulo removible
autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (b),
(d), (e), (f), (g) y el primer párrafo y el subinciso (12) del inciso (c) del
Artículo 2.21 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 2.2 1.
-Expedición de rótulos removibles autorizando a estacionar en áreas designadas
para personas con impedimentos.
El Secretario expedirá permisos para
estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de
rótulos removibles, a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración
indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada
sustancialmente en su capacidad de movimiento, con sujeción a las siguientes
normas:
(a) ....
(b) El
Secretario, previa coordinación y consulta directa con el Procurador de las
Personas con Impedimentos, establecerá los procedimientos para la certificación
y velará por el fiel cumplimiento de esta Ley.
(e) Podrá
solicitar el referido rótulo removibIe, sujeto a la reglamentación que a tales
fines promulgue el Secretario, previa coordinación y consulta directa con el
Procurador de las Personas con Impedimentos, y tomando en consideración todos
los requisitos establecidos por el "Health Insurance Portability and
Accountability Act of 1996, Public Law 104-191", toda persona que tenga
una condición fisica permanente que dificulte sustancialmente su movilidad de
manera permanente o le ocasione dificultades para ganar acceso libremente a
lugares o edificios de manera permanente, por tener cualesquiera de las
siguientes condiciones:
(1) ...
(2) ...
(12) Ceguera total o ceguera legal que se
define como agudeza visual corregida de 20/200 o tener un campo visual menor de
veinte (20) grados en su diámetro más ancho.
(13) ....
(14) Autismo
(15) Xeroderma
Pigmentoso, conocido también como Síndrome de Sanctis Cacchione
(d) Aquellas
instituciones públicas o privadas, con o sin fines pecuniarios, que se dediquen
al cuido o transportación de personas con impedimentos físicos, utilizarán el
rótulo removible de la persona que estén cuidando o transportando, mientras
estén realizando dicha función. Esta disposición no se aplicará a los vehículos
de programas especiales de transportación de personas con impedimentos de la
Autoridad Metropolitana de Autobuses o de cualquier otra entidad o agencia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, que estén
debidamente equipados para tales fines y mientras se estén utilizando para
dichos propósitos, según disponga el Secretario mediante reglamento.
(e) Merecerán
entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática en Puerto
Rico por un período de ciento veinte días (120) días, las tablillas especiales
y rótulos removibles para personas con impedimentos expedidos por las
autoridades competentes de los Estados o jurisdicciones de los Estados Unidos
de América o de algún otro país.
(f) La
tenencia del rótulo removible no, autoriza a la persona con impedimento a
estacionarse en áreas donde de ordinario se prohíba el estacionamiento y éstas
estén debidamente identificadas.
(g) La
expedición de este rótulo removible, según lo expresado en el Artículo 2.21 y
2.22, será libre de costo para la persona con impedimento. No obstante, se
faculta al Secretario a imponer mediante reglamentación los requisitos para la
expedición de un duplicado del rótulo removible. Para los efectos de la solicitud
y tramitación de un duplicado del rótulo removible, y con sujeción a la
reglamentación que el Secretario implante, se autoriza al Secretario a cobrar
la cantidad de cinco (5) dólares para lo cual cancelarán un comprobante de
rentas internas cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para
sufragar los costos de producción de los mismos. La expedición de un duplicado
por razón de robo o apropiación ¡legal será libre de costo, por lo cual deberán
presentar copia oficial de la querella formulada ante la Policía de Puerto Rico
por tal incidente delictivo."
Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 2.21a
a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.2la- Solicitudes para la expedición de rótulos removibles de carácter temporero autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos.
El Secretario expedirá permisos
de carácter temporero para estacionar en áreas designadas para personas con
impedimentos en forma de rótulos removibles, a toda persona que adquiera alguna
condición médica de duración temporera y que dicha condición limite
sustancialmente su capacidad de movimiento, dificultándole el acceso a lugares
o edificios, con sujeción a las siguientes normas:
(a) No se expedirá permiso de estacionamiento de
carácter temporero a favor de personas que no hayan cumplido dieciocho (18)
meses de nacido.
(b) Podrá solicitar el referido rótulo removible,
sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue el Secretario, previa coordinación
y consulta directa con el Procurador de las Personas con Impedimentos y con el
Secretario de Salud, toda persona que adquiera alguna condición médica de
duración temporera y que dicha condición limite sustancialmente su capacidad de
movimiento, dificultándole el acceso a lugares o edificios. Para los efectos de
establecer cuáles condiciones médicas podrán cualificar para solicitar este
permiso, se faculta al Secretario, en conjunto con el Procurador de las
Personas con Impedimentos y el Secretario de Salud, a establecer dichas
condiciones mediante reglamentación.
(c) Merecerán entera fe y crédito, y tendrán plena
validez y vigencia automática en Puerto Rico por un período de ciento veinte
(120) días, los rótulos removibles de carácter temporero para personas con
impedimentos expedidos por las autoridades competentes de los estados o
jurisdicciones de los Estados Unidos de América o de algún otro país.
(d) La tenencia del rótulo removible de carácter
temporero no autoriza a la persona con impedimento físico a estacionarse en
áreas donde de ordinario se prohíba el estacionamiento y éstas estén
debidamente identificadas.
(e) La expedición del rótulo removible de carácter
temporero expresado en este Artículo tendrá un costo de quince (15) dólares para
la tramitación del mismo para lo cual cancelarán un comprobante de rentas
internas cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para sufragar los
costos de producción de las mismas. Esta cantidad podrá ser reducida, a
discreción del Secretario hasta un mínimo de cinco (5) dólares si el
solicitante es recipiente de Medicaid, del Programa de Asistencia Nutricional o
del Programa de Ayuda Temporal para Familias necesitadas del Departamento de la
Familia (TANF), sujeto a la reglamentación que el Secretario realice para estos
efectos. En adición, se faculta al Secretario a imponer mediante reglamentación
los requisitos para la expedición de un duplicado del rótulo removible. Para
los efectos de la solicitud y tramitación de un duplicado del rótulo removible,
y con sujeción a la reglamentación que el Secretario implante, se autoriza al
Secretario a cobrar la cantidad de cinco (5) dólares para lo cual cancelarán un
comprobante de rentas internas cuya suma será depositada en el fondo de la
DISCO para sufragar los costos de producción de las mismas. La expedición de un
duplicado por razón de robo o apropiación ¡legal será libre de costo, por lo
cual deberán presentar copia oficial de la querella formulada ante la Policía
de Puerto Rico por tal incidente delictivo.
(f) El permiso de estacionamiento de carácter
temporero será expedido por un término de hasta un máximo de seis (6) meses.
Este permiso podrá ser renovado con sujeción a lo dispuesto en este Artículo y
previo pago del costo de tramitación del mismo, por un término adicional que no
podrá sobrepasar los seis (6) meses. El Secretario determinará el periodo de
tiempo a expedirse dicho permiso tomando como base el término de tiempo que el
médico especialista certifique que pueda durar la condición temporera, con
sujeción a que dicho permiso no podrá sobrepasar los seis (6) meses.
(g) El Secretario, previa coordinación y consulta
directa con el Procurador de las Personas con Impedimentos, dispondrán mediante
reglamento todo lo concerniente al diseño, tramitación, procesamiento y
certificación del permiso, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso,
renovación y cancelación de este rótulo removible."
Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (b),
(c), (d) y se inserta un nuevo inciso (e) al Artículo 2.22 de la Ley Núm. 22 de
7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.22- Solicitudes
para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas
restringidas
Toda persona con impedimento que
solicite el rótulo removible para estacionar establecidos en los Artículos 2.21
y 2.21a de esta Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(a) ...
(b) Incluir con la solicitud, la certificación médica expedida por un médico especialista, debidamente autorizado para ejercer tal profesión en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se encuentre en "good standing" ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, informando la condición y el grado de impedimento del solicitante y la cantidad de tiempo que el médico especialista determine durará el mismo en el caso de condiciones temporeras.
(c) No será necesaria una nueva certificación médica al momento
de renovar el rótulo removible en las siguientes condiciones permanentes:
1) Perlesía cerebral
2) Cuadraplegía
3)
Paraplegia
4) Amputación de extremidades inferiores o su reemplazo por
prótesis.
5) Lesiones del sistema nervioso central o periférico
6) Ceguera total
7) Xeroderma Pigmentosa
(d) Será necesaria una nueva certificación médica en todas las
demás condiciones y las condiciones temporeras que hayan sido acreedoras al
rótulo temporero.
(e) Cumplir con cualesquiera otros requisitos que establezca el
Secretario, previa coordinación y consulta con el Procurador para las Personas
con Impedimentos, mediante reglamentación al efecto."
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 2.23 de
la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
2.23- Rótulos removibles - características
Los rótulos removibles de estacionamientos expedidos por el Secretario tendrán impresos el nombre del solicitante, la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, foto y firma del solicitante, el símbolo internacional para las personas con impedimentos, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente, salvo el número de seguro social. El permiso de estacionamiento en forma de rótulo removible establecido en el Artículo 2.21 será expedido por un término de seis (6) años, renovable por periodos sucesivos de seis (6) años de manera escalonada de acuerdo a la fecha de nacimiento de la persona autorizada.
El Secretario, previa
coordinación y consulta con el Procurador para las Personas con Impedimentos,
dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores,
ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de los rótulos removibles,
así como todas aquellas condiciones que éste considere necesarias. "
Artículo 5. -Se enmienda el Artículo 2.25
de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 2.25- Actos
ilegales y penalidades
Toda persona con impedimento o
persona responsable de éste que no entregue al Secretario el rótulo removible
de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables luego de cesar las
condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo
un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para
ello, o cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca, altere
en todo o en parte por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de
cualquier tecnología, el contenido del rótulo removible, incurrirá en falta administrativa
y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.
Se revocará y confiscará el
rótulo removible cuando una persona con impedimentos: Físicos preste o ceda su
rotulo removible a otra persona para ser utilizado por ésta en un área para
estacionar designada para personas con impedimentos.
Toda persona que se estacione u
obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con
impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en
los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de esta Ley, incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250)
dólares. El diez (10) por ciento de los fondos recaudados con esta multa serán
para el DISCO. Para los efectos de esta falta administrativa, se entenderá por
estacionar u obstruir el colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a
cualquier persona, u obstruir la entrada de dicha área designada para
estacionamiento para las personas con impedimentos.
Todo médico especialista, que
certificara o hiciere declaraciones o alegaciones falsas de una condición
médica inexistente, con el fin de que se expida un rótulo removible para
personas con impedimentos, así como toda persona con impedimento, de los no
cobijados en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de la presente Ley, o persona
responsable de ésta que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el
propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho
rótulo removible, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su
primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para
convicciones subsiguientes, la pena de multa será de más de tres mil (3,000)
dólares hasta cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de
seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Nada de lo
dispuesto en este párrafo impide que, por la misma conducta, se inicien
procedimientos administrativos y se impongan sanciones de tal naturaleza por
violaciones a estatutos que regulen la conducta ética de la profesión médica de
Puerto Rico. Además, cuando proceda, se estará sujeto al(os) procedimientos y
sanciones penales cuando dicha conducta sea constitutiva de delito de los contemplados
en cualquiera otra ley especial y/o en el Código Penal."
Artículo 6.-Esta Ley entrara en vigor ocho
(8) meses después de su aprobación. Sin embargo, para los efectos de establecer
todos aquellos reglamentos y formularios que esta Ley requiera para su
implantación, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", todas las agencias pertinentes
tendrán un término de seis (6) meses para la preparación de los mismos
comenzados a contar a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.
.........................................
Presidente
de la Camara
....................................
Presidente
del Senado
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