Ley
Núm. 002 del año 2003
(P. del S. 1897), 2003, ley 02
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 2 de la
Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, según enmendada, a fin de autorizar a
los integrantes de la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la
Familia a delegar, en un representante, su participación ante la Junta.
La familia es la unidad social básica más importante y antigua que se ha establecido a través de la historia. Por tal razón e importancia, varias agencias gubernamentales prestan una diversidad de servicios con el objetivo primordial de conservar y preservar la unidad familiar. El Departamento de la Familia en particular, dado sus deberes y funciones establecidas por ley, tiene una gran responsabilidad y un especial interés en fomentar, mediante sus diversos programas y servicios, la protección el fortalecimiento, y el desarrollo de la familia puertorriqueña.
Para poder lograr estos
propósitos de gran interés para el desarrollo social de nuestras familias, se estableció
la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la Familia. Esta Junta
Asesora está adscrita al Departamento de la Familia y su objetivo primordial es
eliminar la duplicidad de funciones y servicios, enfatizando su función como
vehículo de expresión de la política pública sobre la familia, asesorando y
coordinando todos los esfuerzos de los diferentes organismos gubernamentales
con el propósito de lograr la protección, el fortalecimiento y el desarrollo
adecuado de la familia puertorriqueña, lo que la reviste en un claro interés
público.
La Junta Asesora está integrada
por unos funcionarios públicos de alta reputación y excelente reconocimiento
público con gran experiencia en el desarrollo de la unidad familiar, educativa
y social. Estos funcionarios son: El Secretario del Departamento de la Familia,
el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de
Salud, el Secretario del Departamento de la Vivienda, el Director del Centro de
Investigaciones Sociales, el Director de la Escuela Graduada de Trabajo Social
de la Universidad de Puerto Rico y cinco miembros adicionales designados por el
Gobernador.
No obstante, es de conocimiento
general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que, de por sí
solo, requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados a
dedicarles el tiempo requerido a la Junta Asesora para la Protección y
Fortalecimiento de la Familia, lo que conlleva a que, en muchas ocasiones, se
haga necesario suspender o retrasar las reuniones de sus integrantes.
Por tal razón, el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y [necesaria] que se
enmiende la Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, a fin de autorizar a los
funcionarios públicos, que son integrantes de la Junta Asesora, a delegar su
participación en un representante.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1‑ Se enmienda el primer párrafo
del Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, según enmendada,
para que se lea corno sigue:
"Artículo
2.
La Junta se compondrá de once
(11) miembros, de los cuales seis (6) serán miembros ex‑officio, a saber,
los Secretarios de los Departamentos de la Familia, Salud, Educación y de la Vivienda,
o sus representantes designados quienes deben tener la capacidad, conocimientos
y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo
que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la
Agencia, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen
en la Junta. Además, formaran parte de la Junta los Directores del Centro de
Investigaciones Sociales y la Escuela Graduada de Trabajo Social de la
Universidad de Puerto Rico. Los restantes cinco (5) integrantes serán
designados por el Gobernador y serán personas de reconocido interés, prestigio
profesional y experiencia en el área de bienestar de la familia. Los primeros
nombramientos se harán escalonados, cuatro (4) por un término de cuatro (4)
años y los restantes tres (3) miembros por dos (2) años. Los nombramientos
subsiguientes serán todos por cuatro (4) años. Los miembros ocuparán sus cargos
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.
El Gobernador ...”
Artículo
2.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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