Ley
Núm. 003 del año 2003
(P.
del S. 1783), 2003, ley 03
Para prohibir la venta, cesión,
permuta y enajenación de instalaciones de salud a intereses privados; autorizar
la venta, cesión, traspaso y enajenación de las instalaciones de salud a los
Municipios y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
a las Escuelas de Medicinas; derogar la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de
1996, según enmendada.
El Artículo IV, Sección 6, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que será
responsabilidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno, el establecer un
departamento ejecutivo que atienda la salud del pueblo. Reconoce también, en su
Artículo 111, Sección 16, el poder de la Asamblea Legislativa para crear,
reorganizar, consolidar y definir las funciones del Departamento de Salud. Este
poderoso enunciado constitucional establece el rango prioritario con el cual el
Estado debe atender las necesidades de salud del pueblo y en consecuencia las
facilidades de prestación de servicios de salud.
La Ley Núm. 190 de 5 de
septiembre de 1996, según enmendada por la Ley Núm. 31 de 6 de julio de 1997,
establecía los mecanismos para la venta de las facilidades de salud y de las
unidades de salud conocidas como los Centros de Diagnóstico y Tratamiento
(CDT), a intereses privados. La venta de estas facilidades de salud se ejecutó
en conjunto con la implantación de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993,
la cual estableció la política pública de la Reforma de Salud. La enajenación
de dichos inmuebles respondía al nuevo modelo de prestación de servicios de
salud, el cual demandaba para su subsistencia, la transferencia de las
instalaciones de salud gubernamentales a intereses privados. De esta
forma, el Gobierno no sería el principal proveedor de servicios de salud del
pueblo, sino que realizaría funciones de fiscalización y supervisión sobre
aquellas entidades privadas destinadas a atender la salud de los
puertorriqueños. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dejaría de ser el
proveedor de los servicios de salud de la ciudadanía, en una clara desviación
al espíritu de los forjadores de la Constitución, claudicando así su
responsabilidad constitucional.
El esquema de servicios de salud
adoptado por la Reforma, ha requerido para su financiamiento, la venta de las
facilidades de salud propiedad del Gobierno. La venta de dichas facilidades no
provee fondos recurrentes para el financiamiento a largo plazo de la Reforma de
Salud. Esta realidad ha resultado en la improvisación del financiamiento para
el pago de servicios médicos y en la descentralización y desmembramiento
paulatino de los servicios de salud a la población médico‑indigente.
Para febrero de 2000, el
Departamento de Salud, junto al Banco Gubernamental de Fomento y a la Autoridad
de Edificios Públicos, había enajenado 45 de las 84 facilidades de salud
propiedad del Estado. Conforme al informe rendido por la Comisión de Salud y
Bienestar del Senado de Puerto Rico, el 9 de junio de 2000, de las restantes 39
facilidades, 17 ya habían sido adjudicadas y estaban en vías de perfeccionar la
transacción. Datos al 2001, provistos por el Departamento de Salud, revelan que
de los Centros de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) a través de los 78 municipios
de la Isla, 16 pertenecen a corporaciones hospitalarias, 9 a grupos médicos
privados, 20 son Centros de Salud Comunal, 2 a Escuelas de Medicina, 16 a
municipios y 15 al Departamento de Salud. Estos datos revelan la premura con la
cual el Gobierno enajenó las instalaciones de salud para sostener un esquema
para el que no contaba con fondos suficientes.
La realidad de la venta de las
facilidades de salud ha resultado en el cierre de instalaciones, déficits
millonarios al presupuesto del Departamento de Salud, ventas plagadas de
especulaciones nebulosas en cuanto a su causa, e incertidumbre en la ciudadanía
sobre los lugares precisos en donde recibir servicios de salud.
Es necesario reformular y
promulgar nueva política pública cónsona con las necesidades del pueblo
puertorriqueño, de forma tal que se garantice el acceso confiable a los
servicios de salud. El preservar estas instalaciones en manos del Estado
facilitará la función constitucional del Departamento de Salud, de velar por la
salud, la seguridad y el bienestar del pueblo puertorriqueño.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Declaración de Política Pública.
Es política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el establecimiento de un sistema público de salud al
alcance de toda la población puertorriqueña. Reconociendo el rol proactivo del
Estado como guardián y defensor de la salud, se declara que son las
instalaciones de salud principal activo del Gobierno, en función de cumplir con
su encomienda constitucional de velar por la salud y el bienestar de la
ciudadanía. En ese afán, se reconoce la importancia de mantener en manos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellas facilidades públicas al servicio
de la ciudadanía, de tal forma que se garantice la prestación de servicios de
salud a las próximas generaciones de puertorriqueños en la Isla.
Se declara como política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que las instalaciones de salud del
Estado no serán vendidas, cedidas o de ninguna forma enajenadas a favor de
intereses privados.
Por otra parte, se reconoce la
vital aportación de los Municipios y de las Corporaciones Públicas del
Gobierno, tales como la Universidad de Puerto Rico, dentro del sistema de salud
público y se exceptúan a las mismas de la política pública que prohíbe la venta
de facilidades de salud. El transferir las instalaciones de salud a favor de
aquellos Municipios y Corporaciones Públicas que así lo dispongan facilitará el
rol del Estado de velar por la salud de todos los puertorriqueños.
Artículo 2.‑ Definiciones:
(a)
ASES ‑ Significa la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.
(b)
Banco ‑ Significa el Banco Gubernamental de Fomento.
(e)
Departamento ‑ Significa el Departamento de Salud de Puerto Rico.
(d) Entidad Contratante ‑
Significa Municipio, Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o Escuelas de Medicina que resulte exitosa en su propuesta y con la que se
otorgue un contrato para el arrendamiento, subarrendamiento, permuta, venta, o
cesión con relación a una o más instalaciones de salud del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, para operar las mismas a tenor con las disposiciones
de esta Ley.
(e) Entidad Pública ‑
Significa cualquier agencia, departamento, instrumentalidad o Corporación
Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Escuela de Medicina ‑
Significa toda entidad académica, sociedad, o subsidiaria o corporación afiliada
o relacionada a la misma, que ofrezca, opere y administre un currículo o
programa educativo en el área de salud o de medicina, debidamente aprobada,
licenciada y acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
(g) Instalaciones de Salud ‑
Significa aquéllas definidas como "Facilidades de Salud" en la Ley
Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, o cualquier parte, sección o
definición de las mismas, incluyendo el equipo y el inventario instalado en, o
utilizado en relación con la operación de la misma, que sean poseídas y
administradas, o la titularidad de la cual resida en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades.
(h) intereses Privados ‑ Significa
persona natural o jurídica particular, grupos profesionales corporación
privada, sociedades o entidades no gubernamentales.
(i) Municipio ‑ Significa
aquel Municipio constituido conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", según enmendada, incluyendo a aquellas corporaciones,
consorcios o entidades municipales que conforme a la mencionada Ley, se
organice para los propósitos destinados en esta Ley.
(e) Secretario ‑ Significa el
Secretario del Departamento de Salud.
(k) Uso Alterno‑ Significa
el uso de una instalación de salud para fines no relacionados a la prestación
de servicios de salud.
Artículo 3.‑ Autorización para la transferencia de instalaciones de salud
El Secretario, previa
determinación sobre la disponibilidad de las instalaciones de salud,
establecerá junto al Banco, aquel acuerdo mediante el cual arriende,
subarriende, venda, ceda, permute, o transfiera a la entidad contratante,
instalaciones de salud del Departamento para que éstos las operen y
administren. La determinación del Secretario, sobre la disponibilidad de las
instalaciones de salud, se basará en una evaluación de la población a ser
servida, sus necesidades de salud, el nivel de satisfacción con los servicios
prestados y las instalaciones y servicios de salud existentes en el área o
región circundante, incluyendo pero sin limitarse, el inventario de la
facilidad de salud, la calidad de los servicios y la condición fiscal del Estado
antes y después de negociada, perfeccionada o consumada la transacción.
El Secretario determinará cuáles
son aquellas instalaciones de salud disponibles, las cuales por no ser
necesarias para el cumplimiento de la política pública establecida, podrán ser
transferidas o enajenadas para uso alterno sin sujeción a las disposiciones de
esta Ley. Disponiéndose, sin embargo, que el Secretario tendrá que cumplir con
el procedimiento de publicación provisto en el Artículo 5 de esta Ley. A estos
fines, y conforme al Artículo 19 de esta Ley, el Secretario promulgará el
reglamento que regirá la determinación de la elegibilidad de instalaciones de
salud para ser destinada a uso alterno. Dicho reglamento tomará en
consideración las necesidades de la población y la utilidad de las facilidades
a ser vendidas. Entendiendo que cada Municipio contará con aquellas
instalaciones de salud necesarias para atender las necesidades de salud de su
población.
Artículo 4.‑ Uso de las Instalaciones de Salud.
Todas aquellas instalaciones de
salud que conforme a las disposiciones de esta Ley sean arrendadas,
subarrendadas, permutadas, cedidas, enajenadas o transferidas a entidades
contratantes serán exclusivamente destinadas a la prestación de servicios de
salud. Disponiéndose, sin embargo, que aquellas instalaciones de salud no
necesarias para el cumplimiento de la política pública establecida podrán ser
utilizadas para uso alterno previa determinación del Secretario conforme al
Artículo 3 de esta Ley.
Las entidades contratantes interesadas
en las instalaciones de salud, harán uso de las mismas para ofrecer servicios
de salud, previo cumplimiento con los siguientes requisitos:
(a) Mostrar ante el Secretario y
el Banco, evidencia fehaciente de solvencia económica y capacidad administrativa
necesaria para garantizar la operación eficiente y eficaz de las instalaciones
de salud.
(b) Demostrar conocimiento del
sistema público de operación de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y de cómo serán operadas y administradas las instalaciones de salud bajo dicho
sistema al igual que las necesidades de salud de la población a servirse.
Artículo 5.‑ Propuestas
Cuando el Secretario, conforme a
las disposiciones de esta Ley, determine arrendar, subarrendar, vender, ceder, permutar,
transferir o enajenar las instalaciones de salud, publicará dos (2) avisos en
dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, que notifiquen al
público tal determinación.
El Secretario, deberá establecer
el procedimiento que ha de regir el proceso de solicitud, evaluación y
selección de propuestas conforme al Artículo 19 de esta Ley.
Las propuestas tendrán que
incluir, además de aquellos otros requisitos establecidos por el Secretario, lo
siguiente:
(a) El compromiso de adquirir
las fianzas y pólizas establecidas por ley, así como el aceptar en todo momento
la cubierta de seguro médico que provea el asegurador o proveedor de servicios
de salud, al cual ASES le haya otorgado un contrato para la adquisición de
dicha cubierta.
(b) La organización de las
instalaciones de salud y servicios que contempla establecer, y definir su
relación con la comunidad y cómo armonizará los servicios del sistema de salud.
(c) La organización estructural
y funcional de los servicios de salud y el manejo de pacientes, según el nivel
de servicios de salud en que esté enmarcada cada instalación en particular.
(d) Una proyección de la
utilización de los servicios médico‑hospital arios que generará la
población que recibirá los servicios. Dicha proyección deberá considerar los
datos actuariales disponibles en el Departamento y en ASES.
(e) El plan de trabajo dividido
en fases para implantar el proyecto, especificando aquellas fechas para las
cuales estarán completadas cada una de las fases.
(f) El presupuesto para cubrir
las necesidades de salud de los pacientes de la comunidad que atenderán las
instalaciones de salud, las obligaciones y capacidad financiera del Municipio 0
Corporación Pública o Escuela de Medicina.
(g) El diseño y plan para la
implantación de un sistema de información e identificación de pacientes que
genere datos válidos, confiables, precisos y a tiempo para la toma de
decisiones, producción de informes estadísticos, informes clínicos, facturación
y cobro a planes de salud, Medicare, pago directo y otros. Este plan estará
implantado por completo en o antes de los primeros noventa (90) días de
administración por parte del contratista.
(h) La composición de una
facultad médica y dental, así como el reglamento que la regula, e indicar los procedimientos
para seleccionar a sus miembros y evaluar la calidad del cuidado médico
brindado en las instalaciones de salud. También, se incluirá el programa de
educación continuada de la facultad.
(i) El Municipio tendrá que
incluir copia de la ordenanza aprobada por la Asamblea Legislativa Municipal,
autorizando la transacción o contratación a efectuarse entre éste y el
Departamento.
Artículo 6.‑ Propuestas ‑‑‑ Tipos o esquemas de transferencia
Las propuestas podrán estar
basadas en distintos tipos o esquemas de transferencia de las instalaciones de
salud, incluyendo, pero no limitándose a arrendamiento, subarrendamiento,
venta, cesión, permuta o cualquier otro modelo de contrato para la
transferencia de administración y operación de servicios. El Secretario, en
unión con el Banco y cualquier entidad pública con interés propietario en
dichas instalaciones de salud, deberán en su discreción, determinar qué tipo de
transferencia se ajusta más a cada caso en particular, tomando en cuenta el título
de propiedad sobre las instalaciones de salud, las circunstancias económicas de
la región o área en la que están localizadas las instalaciones, y las
necesidades y características de la población servida por dichas instalaciones
de salud.
El Secretario, en unión con el
Banco y cualquier entidad pública con interés propietario en dichas
instalaciones de salud, podrán rechazar alguna o todas las propuestas u otorgar
contratos para todo o parte de las instalaciones de salud en un área o región
en particular.
Artículo 7.‑ Pólizas y fianzas‑Requerimientos
La entidad contratante tendrá
que prestar y mantener vigente durante todo el término del contrato las
siguientes pólizas y fianzas:
(a)
Seguro de Responsabilidad Profesional Médico‑Hospitalaria.
(b) Póliza
de responsabilidad pública comercial que incluya, pero que no se limite a,
operaciones terminadas y responsabilidad contractual; responsabilidad de
contratistas independientes y forma amplia de daños a la propiedad.
(c) Póliza
de responsabilidad patronal.
(d)
En el caso de arrendamiento o subarrendamiento de instalaciones de salud,
fianza de arrendamiento o su equivalente por aquella cantidad o valor que
determine el Secretario, en unión con el Banco, y en consulta con el
Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(e)
Cualquier otra póliza de seguro o fianza que dentro de las circunstancias, con
el asesoramiento del Comisionado de Seguros, el Secretario, en unión con el
Banco, estimen necesarias para proteger los intereses del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Toda póliza o fianza tendrá que
ser suscrita por una entidad aseguradora de reputada solvencia y
responsabilidad, debidamente autorizada a hacer negocios en Puerto Rico por el
Departamento de Estado y el Comisionado de Seguros.
En caso de arrendamiento,
subarrendamiento o cesión de operación y administración de instalaciones de
salud, será obligatorio para toda entidad contratante incluir al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, al Banco, al Departamento y a cualquier entidad
pública con interés propietario en dichas instalaciones de salud como
asegurados adicionales bajo las pólizas de seguros de responsabilidad
requeridas bajo esta Ley, o en su defecto, se requerirá que se adhiera a las
mismas un relevo de responsabilidad emitido por la entidad contratante, y su
compañía aseguradora a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del
Banco, el contratante Departamento y a cualquier entidad pública con interés
propietario en dichas instalaciones de salud.
El Secretario y el Banco, en
consulta con el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, establecerán las
cuantías mínimas que las entidades contratantes vendrán obligadas a mantener en
las pólizas y fianzas.
Artículo 8.‑ Contratos ‑‑‑ Arrendamientos: Término inicial de duración
El término inicial de todo
contrato mediante el cual se ceda en arrendamiento una o más facilidades de
salud gubernamentales, bajo las disposiciones de esta Ley, no podrá exceder de
treinta (30) años, y su vigencia y renovación estarán sujetas al fiel
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de todas las demás ‑ leyes
y reglamentos aplicables, incluyendo aquellas relacionadas con el
licenciamiento y certificación de las instalaciones de salud, y las
obligaciones contenidas en el contrato que formalice la transacción y en la
propuesta que hubiese radicado la entidad contratante y fuere aceptada por el
Departamento.
Artículo 9.‑ Contratos‑‑‑ Prohibición de ceder o subarrendar sin consentimiento
En el caso en que se ceda la instalación
de salud en arrendamiento, la entidad contrata arrendatario no podrá
subarrendar ni de otro modo ceder el uso de las instalaciones de salud objeto
del contrato a entidades privadas, en todo ni en parte, sin el consentimiento
escrito previo del Secretario, a quien la entidad contratante tendrá que
proveer toda la información pertinente para conocer y evaluar a cabalidad las
razones, el alcance, los términos y condiciones de tal subarrendamiento o
cesión, así como la identidad, solvencia moral y económica, experiencia y
capacidad administrativa de dicha subarrendataria o cesionaria, antes de
impartirle su aprobación.
En caso de negar su
consentimiento, el Secretario expresará por escrito sus razones para tal
denegatoria y notificará de su decisión a la entidad contratante dentro de
sesenta (60) días, a partir del recibo de la solicitud de consentimiento
enviada por la entidad contratante.
Artículo 10.‑ Contratos ‑‑‑ Cumplimiento con requisitos adicionales
Nada de lo expresado en esta Ley se interpretará como que exime a la entidad contratante de cumplir con todos los demás requisitos de documentación y certificaciones exigidos por el Departamento. El Departamento podrá realizar aquellas auditorías y requerir aquellos informes que estime pertinentes para asegurar el cumplimiento, por parte de la entidad contratante, de todas sus obligaciones contractuales bajo esta Ley y cualesquiera otras leyes o reglamentos vigentes, así como obtener aquella información necesaria para el seguimiento e implantación de los programas del Departamento.
Artículo 11.‑ Contratos ‑‑‑ Responsabilidades del Departamento
El Secretario será el
responsable de velar por que se cumplan las especificaciones del contrato con
la entidad contratante, otorgado en virtud de esta Ley o por cualquier interés
privado que hubiese adquirido una instalación de salud bajo la Ley Núm. 190 de
5 de septiembre de 1996. El Secretario podrá realizar aquellas
auditorías y requerir aquellos informes que estime pertinentes y necesarios
para asegurar el cumplimiento, por parte de la entidad contratante, de todas
sus obligaciones contractuales bajo este título o del cumplimiento por parte
del interés privado que hubiese adquirido una instalación de salud bajo la Ley
Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996. La facultad de requerirle información al
contratista se interpretará libremente a favor del Secretario.
Artículo 12.‑ Contratos ‑‑‑ Disposiciones específicas
Ningún contrato, transacción o
enajenación sobre instalación(es) de salud alguna podrá afectar los derechos de
los empleados del Departamento, relacionados al sistema de retiro o ahorros.
Los empleados regulares que no
pasen a ser empleados de la entidad contratante y sean reubicados en otra
agencia o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no perderán aquellos
derechos y beneficios que por su mérito, tiempo y servicio brindado hubiesen
obtenido como empleados del Departamento.
Aquellos empleados los cuales en
90 días, a partir del momento de la perfección del contrato de transferencia no
sean reubicados conforme a las disposiciones de esta Ley, tendrán derecho a la
liquidación en dinero de sus beneficios acumulados por concepto de días de
enfermedad, vacaciones, ahorros y retiro.
El Secretario establecerá aquellos términos y condiciones necesarios para garantizar a los empleados del Departamento que no pasen a ser empleados del contratista, el cumplimiento de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, conocida como la "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", según enmendada. Aquellos empleados regulares del Departamento que laboren en la(s) instalación(es) al momento de la contratación, y que manifiesten interés en prestar sus servicios para el contratista como nuevo patrono, tendrán derecho preferente para ser entrevistados y considerados para ocupar aquellos puestos que con anterioridad ocupaban en dichas instalaciones.
La Oficina de Gerencia y
Presupuesto y la Oficina Central de Administración de Personal serán partícipes,
junto al Secretario, de la coordinación necesaria a los efectos del proceso de
reubicación y cesantías. Se creará un registro especial en dichas agencias para
conceder preferencia a los empleados que no sean transferidos a las entidades
contratantes para su reubicación a través de los diferentes organismos
gubernamentales.
Para lograr este propósito, el
Secretario, en unión con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, nombrarán un
Coordinador Especial de Reubicación. Este funcionario temporero establecerá las
normas para el referimiento y selección de los candidatos a los diferentes
organismos gubernamentales. El Departamento del Trabajo dará prioridad en sus
programas de empleo a los empleados cuyos nombres aparecen en dicho Registro.
La Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y Administrativo de Recursos Humanos (OCALARH), velará
por el cumplimiento de las disposiciones de este Artículo y de la Ley Núm. 5 de
14 de octubre de 1975, conocida como la "Ley de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico", según enmendada, y las otras leyes y reglamentos
aplicables.
Artículo 13.‑ Contratos‑‑‑ Entidades Contratantes
Al establecer los términos de
contratación, y el precio mínimo negociado tienen que estar presentes ambas
partes contratantes: el contratante y el contratista. El precio mínimo no podrá
ser menor que la deuda que pueda existir por concepto de construcción de dicha
instalación.
Son partes contratantes el
Secretario, el Banco y cualquier entidad pública con interés propietario en
dichas instalaciones.
Si el contrato es con un
Municipio, corporación pública o escuela de medicina son partes contratistas el
Alcalde del Municipio, cualquier otro funcionario municipal designado por el
Alcalde a esos fines, el representante de la corporación pública o el
presidente de la escuela de medicina, respectivamente.
Artículo 14.‑ Contratos ‑‑‑ Municipios
La venta, cesión, permuta,
arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otro tipo de contratación para la
adquisición, operación o administración de instalaciones de salud, conforme a
las disposiciones de esta Ley a favor de cualquier Municipio del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, conllevará la modificación de aquella aportación que
dicho municipio realice al sistema de beneficencia de salud dispuesto en la Ley
Núm.72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada. La aportación que dicho
Municipio contratante realice, será aquella apta y negociada junto con el
Secretario, el Banco y ASES, conforme a la situación fiscal del Municipio y la
población en dicha región.
Artículo 15.‑ Contratos ‑‑‑ Enajenación
La entidad contratante que
adquiera cualesquiera de las instalaciones de salud en virtud de lo dispuesto
en esta Ley recibirá su justo título. No obstante, en la escritura pública o contrato
mediante el cual se transfiera cualesquiera instalaciones de salud, se tendrán
que incluir las siguientes cláusulas:
(a) Cualesquiera instalaciones
de salud que en lo sucesivo sean enajenadas estará sujeta a un retracto
convencional a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual podrá
ser ejercitado en cualquier momento a partir de la vigencia del contrato entre
las partes. El derecho de retracto a favor del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico será permanente y no tendrá término de caducidad.
(b) El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tendrá derecho a tanteo en la eventualidad de que la entidad
contratante manifieste intención de enajenar la(s) instalación(es) de salud.
Dicho derecho de tanteo se entenderá renunciado por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico si dentro de noventa (90) días siguientes de haber sido notificado
por escrito, el Secretario, no hubiese comunicado sus intenciones de readquirir
las instalaciones de salud.
El precio por la readquisición
de las instalaciones de salud a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
será aquél por el cual la entidad contratante adquirió las facilidades o el
precio de tasación realizada por el Banco, al momento de la readquisición, cual
de los dos sea menor. Los derechos antes enumerados también tendrán lugar en la
eventualidad de que la entidad contratante cese o reduzca sustancialmente sus
operaciones en las instalaciones de salud.
Artículo 16.‑ Se prohíbe la venta de las
instalaciones de salud propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
entidades públicas o municipios a intereses privados, contrarias a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 17.‑ Los contratos vigentes y
cónsonos con las leyes que permitieron su creación, otorgados con anterioridad
a la vigencia de esta Ley quedarán sujetos, en lo sucesivo, a las disposiciones
de esta Ley que no sean inconsistentes con dichos contratos.
Aquellos intereses privados que
hubiesen adquirido instalaciones de salud, conforme a la Ley Núm. 190 de 5 de
septiembre de 1996, y que por razón de insolvencia económica, quiebra,
incumplimiento de contrato, reducción operacional o cualquier otra razón que
ocasione el cierre o merma en las operaciones de la instalación, podrán vender
con precio aplazado dichas instalaciones al Departamento, mediante la fijación
de un canon, el cual será fijado por acuerdo entre el Departamento, el Banco y
la entidad privada, y dicho canon será abonado en pago por el precio fijado a
favor del Estado Libre Asociado para la compra y transferencia de dicha facilidad
al gobierno.
Artículo 18.‑ Aquellas personas naturales o
jurídicas que hubiesen recibido la adjudicación de una subasta o se encuentran
en el proceso de negociación para la venta, cesión, permuta, o enajenación de instalaciones
de salud a favor de intereses privados, con anterioridad a la promulgación de
esta Ley, podrán completar dicha transacción conforme a los términos y
condiciones negociados con el Secretario y el Banco; y conforme a las
disposiciones de esta Ley. Esta Ley será aplicable tanto a transacciones
futuras como a la renovación de aquellos contratos que al momento de la
aprobación de esta Ley estén vigentes.
Artículo 19.‑ Será nulo e ineficaz todo
acuerdo, convenio o contrato o parte del mismo que contravenga la política
pública dispuesta en esta Ley.
Artículo 20. ‑ Reglamento
El Secretario promulgará, dentro
de los ciento veinte (120) días de aprobada esta Ley, la reglamentación, normas,
y procedimientos para implantar las disposiciones de la misma.
Artículo 21.‑ Evaluación
En el ejercicio de su deber de
velar por la salud del pueblo de Puerto Rico, el Departamento desarrollará y
pondrá en efecto, un sistema continuo de evaluación y seguimiento que le
permita examinar la calidad de los servicios prestados en todas las
instalaciones de salud objeto de contrato, según lo dispuesto en esta Ley a las
entidades contratantes o aquellos intereses privados que hubiesen obtenido
titularidad previo a la aprobación de esta Ley.
De igual forma, el Departamento
solicitará y supervisará la implantación de un sistema de información y banco
de datos que permita la recopilación de datos estadísticos vitales y registros
requeridos en ley. El Secretario tendrá plena facultad para requerir, auditar y
recopilar información estadística de aquellas instalaciones de salud que sean
enajenadas, arrendadas o subarrendadas a las entidades contratantes, y
cualquier subarrendatario que opere y/o administre, en todo o en parte, dichas
instalaciones de salud. El Departamento, a través de su Secretario, también
tendrá plena autoridad para requerir esta información a aquellos intereses
privados que conforme a la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según
enmendada, hubiesen adquirido instalaciones de salud del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Artículo 22.‑ Informe Anual
El Secretario, rendirá (a)
al(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea
Legislativa, no más tarde del 31 de julio de cada año, un informe anual que
contenga, entre otros particulares, una relación de los contratos que se hayan
otorgado a tenor con las disposiciones de esta Ley durante el año fiscal
inmediatamente anterior y el estado de progreso del sistema de salud, en lo que
respecta al traspaso de la administración y operación de instalaciones de salud
gubernamentales bajo esta Ley, así como aquella otra información relacionada
que estime necesario transmitir (a) al(la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa.
Artículo 23. ‑ Se deroga la Ley Núm. 190 de 5
de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como la "Ley para
Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud
Gubernamentales".
En la eventualidad de que un
tribunal con jurisdicción declare inconstitucional cualquier artículo o parte
de esta Ley, tal dictamen no tendrá efecto de inconstitucionalidad sobre los
demás artículos o partes de esta Ley.
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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