Ley Núm. 004 del año 2003


(P. del S. 513), 2003, ley 04

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 135 de 1967: Responsabilidad de los Accionistas en una Corporación.

Ley Núm. 04 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, enmendando el concepto persona y ampliar la responsabilidad de los accionistas en una corporación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En materia de construcción y permisología el ordenamiento legal dispone que quien altere la construcción de una obra variando los planos o el proyecto comete delito, lo que irrespectivamente de las otras violaciones se interpreta como no alterando las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico en relación con la responsabilidad civil que en estos asuntos allí se incluyen.

 

Es de notar que este Artículo 8 de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, se refiere exclusivamente a la persona natural y no admite que en el negocio de la construcción intervienen personas jurídicas. Por tal razón es necesario ampliarlo a tales efectos mediante enmienda. Debe también, por las consecuencias que estas alteraciones producen, extender la responsabilidad civil en los casos de personas jurídicas a los directores y accionistas de las mismas.

 

Los efectos de la mala construcción mediante alteraciones a lo dispuesto por el ingeniero o arquitecto que produce los planos puede resultar en gravísimos daños a la vida y propiedad, por lo que estos disuasivos podrán tener el efecto de que se eviten tales alteraciones en las construcciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. ‑ Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, para que lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 8.

 

a)   Toda persona natural o jurídica que voluntariamente altere la construcción de una obra de tal forma que varíe los planos o el proyecto según fue certificado por el ingeniero o arquitecto, conforme a las disposiciones de esta Ley y que al así actuar afecte adversamente la solidez estructural de la obra, o la salud, o seguridad pública, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, se le impondrá una pena no menor de seis (6) meses de reclusión, ni mayor de un (1) año o una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

b)   ...

 

c) ...


 

d) Nada de lo dispuesto en esta Ley deberá interpretarse como una derogación, alteración o modificación de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico y de la Ley Núm. 130     de 13 de junio de 1967, según enmendada, relativa a la responsabilidad civil del que            diseña o del que construye. De ser persona jurídica la que altera la construcción de la          obra de tal forma que varíe los planos o el proyecto según fue certificado y la variación sea en detrimento y no en beneficio de la obra, las personas naturales que hayan sido        responsables por la alteración no podrán oponer la defensa de que están exentas de            responsabilidad por la limitación que establecen las leyes para los accionistas, directores y socios, de corporaciones y sociedades, respectivamente.

 

e) ...”

 

Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

 

Presidente de la Cámara

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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