Ley
Núm. 004 del año 2003
(P. del S. 513), 2003, ley 04
Para enmendar
el Artículo 8 de la Ley Núm. 135 de 1967: Responsabilidad de los Accionistas en
una Corporación.
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley
Núm. 135 de 15 de junio de 1967, enmendando el concepto persona y ampliar la
responsabilidad de los accionistas en una corporación.
En materia de construcción y
permisología el ordenamiento legal dispone que quien altere la construcción de
una obra variando los planos o el proyecto comete delito, lo que
irrespectivamente de las otras violaciones se interpreta como no alterando las
disposiciones del Código Civil de Puerto Rico en relación con la
responsabilidad civil que en estos asuntos allí se incluyen.
Es de notar que este Artículo 8
de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, se refiere
exclusivamente a la persona natural y no admite que en el negocio de la
construcción intervienen personas jurídicas. Por tal razón es necesario
ampliarlo a tales efectos mediante enmienda. Debe también, por las
consecuencias que estas alteraciones producen, extender la responsabilidad civil
en los casos de personas jurídicas a los directores y accionistas de las
mismas.
Los efectos de la mala construcción mediante alteraciones a lo dispuesto por el ingeniero o arquitecto que produce los planos puede resultar en gravísimos daños a la vida y propiedad, por lo que estos disuasivos podrán tener el efecto de que se eviten tales alteraciones en las construcciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1. ‑ Se enmienda el Artículo
8 de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, para que lea de la siguiente
forma:
"Artículo
8.
a) Toda persona natural o jurídica que
voluntariamente altere la construcción de una obra de tal forma que varíe los
planos o el proyecto según fue certificado por el ingeniero o arquitecto, conforme
a las disposiciones de esta Ley y que al así actuar afecte adversamente la
solidez estructural de la obra, o la salud, o seguridad pública, será culpable
de delito grave, y convicto que fuere, se le impondrá una pena no menor de seis
(6) meses de reclusión, ni mayor de un (1) año o una multa no menor de cinco
mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal.
b) ...
c)
...
d) Nada de lo dispuesto en esta Ley deberá interpretarse como una derogación, alteración o modificación de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico y de la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada, relativa a la responsabilidad civil del que diseña o del que construye. De ser persona jurídica la que altera la construcción de la obra de tal forma que varíe los planos o el proyecto según fue certificado y la variación sea en detrimento y no en beneficio de la obra, las personas naturales que hayan sido responsables por la alteración no podrán oponer la defensa de que están exentas de responsabilidad por la limitación que establecen las leyes para los accionistas, directores y socios, de corporaciones y sociedades, respectivamente.
e) ...”
Artículo
2. Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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