Ley
Núm. 005 del año 2003
(P. del S.1224), 2003, ley 05
Para enmendar la Regla 70 de las de Procedimiento
Criminal de 1963, según enmendadas, a fin de requerír al Tribunal de Primera
Instancia que, previo a aceptar una alegación de culpabilidad, advierta al
imputado los posibles riesgos relacionados a su estado legal que podría tener
que enfrentar de ser un inmigrante legalmente domiciliado en Puerto Rico y
resultar convicto por el delito de] cual se le acusa.
Al presente, la Regla 70 de las
de Procedimiento Criminal vigentes, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece como un deber
del Tribunal, previo a aceptar una alegación de culpabilidad, hacer una
determinación de que la misma se está haciendo voluntariamente y con
conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de
dicha alegación.
La aludida Regla 70, sin
embargo, no contempla específicamente la posibilidad de que ese imputado sea un
inmigrante legalmente domiciliado en Puerto Rico y el hecho de que ello podría
requerir del Tribunal alguna acción especial. Esto ha traído como consecuencia
que, en muchas ocasiones un individuo que no es ciudadano de los Estados Unidos
y que es acusado de un delito al amparo de las leyes de Puerto Rico, opta por
una alegación de culpabilidad sin conocer que una convicción por el delito
imputado podría ser fundamento suficiente para la deportación, la exclusión de
admisión a los Estados Unidos o la denegación de naturalización.
Al amparo de la legislación
federal sobre inmigración, si una persona es convicta de una violación criminal
y es un extranjero legalmente domiciliado, corre riesgo de ser deportado. Ver 8
U.S.C. § 1101, et seq. Otras jurisdicciones en los Estados Unidos con un
flujo alto de inmigrantes han adoptado reglas para que todo juez evalúe con
detenimiento y se hagan advertencias adicionales en casos de alegaciones de
culpabilidad por delitos graves cuando el imputado es extranjero. La Regla
3.172(c)(viii) de las Reglas de Procedimiento Criminal de Florida dispone que
todo juez en proceso de aceptar una alegación de culpabilidad, en casos de
delito grave, como parte del interrogatorio judicial sobre la alegación, tiene
que preguntar si el imputado es ciudadano norteamericano y advertir que una
alegación de culpabilidad puede implicar un proceso de deportación. No llevar a
cabo esta advertencia es motivo suficiente para dejar sin efecto la alegación
por ésta no haber sido libre y voluntaria.
La Regla 70 de las Reglas de
Procedimiento Criminal vigentes tiene importancia constitucional. Así se ha
reconocido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Mojica
Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984) y Pueblo v. Avala Rodríguez,
116 D.P.R. 382 (1985). En el primero de estos casos el Tribunal Supremo de
Puerto Rico estableció el procedimiento a seguir en los casos de alegaciones
preacordadas. Entre los aspectos más importantes reseñados por el Tribunal en
la jurisprudencia antes citada, se encuentra el deber de todo juez de verificar
que la alegación del acusado sea voluntaria e inteligente. Además, el juez
deberá cerciorarse que la negociación se hizo conforme a la Ley y la ética y
que aceptar la alegación preacordada sirve a los mejores intereses de la
justicia. Véase, Nevares‑Muñíz, D., Sumario de Derecho Procesal
Penal Puertorriqueño, Tercera Edición Revisada, Instituto para el
Desarrollo del Derecho, Inc., Hato Rey, P.R. 1992, pag. 99‑10 1.
El Tribunal Supremo ha
establecido que los dos (2) propósitos de esta regla son: (a) ayudar al juez
que interviene en el caso en su determinación de que la alegación de
culpabilidad de un acusado es en realidad voluntaria, como lo requiere la
Constitución, y (b) que consten en récord al momento de hacer la alegación de
culpabilidad todos los factores que determinan que fue voluntaria y consciente
de sus consecuencias. Díaz Díaz v. Alcaide, 101 D.P.R. 846
(1973). En Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R. 340 (1976), el
Tribunal Supremo estableció que todos los derechos constitucionales o
estatutarios son renunciables por un acusado, pero que la renuncia debe ser expresa,
personal, voluntaria e inteligente cuando se trata de abdicar uno de estos
derechos.
Por su parte, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos en Brady vs. United States, 397 U.S. 742 (1970),
validó una determinación del Juez Tuttle del Tribunal de Circuito de
Apelaciones para el Quinto Circuito como el estándar para determinar la
voluntariedad de una alegación preacordada de culpabilidad cuando señaló:
"' [A] plea of guilty
entered by one fully aware of the direct consequences, including the actual
value of any commitments made to him by the court, prosecutor, or his
own counsel, must stand unless induced by threats (or promises to discontinue
improper harassment), misrepresentation (including unfulfilled or unfulfillable
promises), or perhaps by promises that are by their nature improper as
having no proper relationship to the prosecutor's business(e.g. bribes).' 242
F.2d at page 115."
Por tal razón y dada la alta concentración
de inmigrantes legalmente domiciliados en la isla de Puerto Rico, la Asamblea
Legislativa estima necesario, con el propósito de garantizar el derecho de todo
ser humano a un debido proceso de ley, requerir al Tribunal de Primera
Instancia, además de lo actualmente contenido en la descrita Regla 70, que en
los casos en que medie una alegación de culpabilidad se adviertan al imputado
los riesgos particulares que podría tener que enfrentar si él fuera un
inmigrante legalmente domiciliado en Puerto Rico y fuera convicto por el delito
del cual se le acusa.
Ante la posible eventualidad de
que, previo a optar por una alegación de culpabilidad, el extranjero imputado
ignorare las consecuencias potenciales que una convicción podría tener sobre su
estado como inmigrante legalmente domiciliado, esta Asamblea Legislativa
considera imperativo que el Tribunal le advierta al imputado sobre las mismas y
le conceda un tiempo razonable para determinar si una alegación de culpabilidad
es la alternativa más apropiada.
Es la intención de esta Asamblea
Legislativa que a ningún imputado se le requiera revelar su estado legal al
Tribunal al momento de hacer su alegación.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se adiciona el segundo y tercer
párrafo a la Regla 70 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según
enmendadas, para que se lea como sigue:
"REGLA 70. ALEGACION DE
CULPABILIDAD;
El Tribunal no aceptará la
alegación de culpabilidad sin determinar primeramente que la misma se hace
voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza de] delito imputado y de las
consecuencias de dicha alegación.
El Tribunal, previo a aceptar
una alegación de culpabilidad en casos de delito grave deberá, además, efectuar,
haciéndolo constar en el registro, la siguiente advertencia al imputado:
"Si usted no es ciudadano
de los Estados Unidos, por este medio queda advertido que una convicción por el
delito del cual se le acusa puede traer como consecuencia la deportación, la
exclusión de entrada a los Estados Unidos o la denegación de naturalización
conforme a las leyes de los Estados Unidos."
De ser solicitado, el Tribunal
concederá al imputado un tiempo adicional para considerar si la alegación de
culpabilidad es la acción adecuada a la luz de la advertencia descrita en esta
Regla."
Artículo
2.‑ Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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