Ley
Núm. 007 del año 2003
(P. del S.
1086), 2003, ley 7
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 33 de la
Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de
Menores de Puerto Rico", a los fines de permitirle a las Salas de Asuntos
de Menores del Tribunal General de Justicia emitir cualquier orden, resolución
o determinación interlocutoria a los padres, encargados, familiares, personas
jurídicas o naturales que afecten las necesidades del menor.
La Ley de Menores
de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, tiene el
propósito de proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y
rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad. Además
protege, el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de
supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se le exige responsabilidad
por sus actos. La Ley y la jurisprudencia interpretativa de ésta, garantiza a
todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el requerimiento de
sus derechos constitucionales.
Esta Asamblea
Legislativa entiende que es necesario atemperar la Ley Núm. 88 de 1986, según
enmendada, a una Sala de Asuntos de Menores y de Relaciones de Familia,
conforme a la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de l994", según
enmendada, con el objetivo de ofrecer mejores servicios a los menores ofensores
y a sus familias.
Al presente la
Ley Núm. 88, supra, ‑enumera específicamente las instancias en que el
Tribunal puede intervenir con la familia o custodios de un menor ofensor. Con
el propósito de brindarle mayor discreción a los jueces para lograr el
cumplimiento de sus órdenes, se amplía el alcance de la facultad judicial para
que puedan emitir también órdenes y resoluciones interlocutorias a los padres y
personas encargadas, naturales y jurídicas, en beneficio de nuestros niños
ofensores.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el
inciso (e) del Artículo 33 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 33 ‑
Resoluciones
Los dictámenes del Tribunal se denominarán resoluciones. En éstas el
Tribunal podrá:
(a) ...
(b) ...
(c)
(d)
(e) Cualquier otra determinación
relacionada con el procedimiento o caso que se ventila.
Además los jueces y juezas podrán emitir cualquier orden, resolución o determinación interlocutoria a los padres, encargados, familiares o personas jurídicas o naturales, privadas o gubernamentales que afecten las necesidades y bienestar del menor.
El incumplimiento por parte
de la persona natural o jurídica obligada por una orden, resolución o
determinación interlocutoria emitida bajo este precepto, constituirá
desacato."
Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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