Ley Núm. 007 del año 2003


(P. del S. 1086), 2003, ley 7

 

Para enmendar el Artículo 33 de la Ley Núm. 88 de 1986: Ley de Menores

Ley Núm.  07 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 33 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", a los fines de permitirle a las Salas de Asuntos de Menores del Tribunal General de Justicia emitir cualquier orden, resolución o determinación interlocutoria a los padres, encargados, familiares, personas jurídicas o naturales que afecten las necesidades del menor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, tiene el propósito de proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad. Además protege, el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se le exige responsabilidad por sus actos. La Ley y la jurisprudencia interpretativa de ésta, garantiza a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el requerimiento de sus derechos constitucionales.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario atemperar la Ley Núm. 88 de 1986, según enmendada, a una Sala de Asuntos de Menores y de Relaciones de Familia, conforme a la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de l994", según enmendada, con el objetivo de ofrecer mejores servicios a los menores ofensores y a sus familias.

 

Al presente la Ley Núm. 88, supra, ‑enumera específicamente las instancias en que el Tribunal puede intervenir con la familia o custodios de un menor ofensor. Con el propósito de brindarle mayor discreción a los jueces para lograr el cumplimiento de sus órdenes, se amplía el alcance de la facultad judicial para que puedan emitir también órdenes y resoluciones interlocutorias a los padres y personas encargadas, naturales y jurídicas, en beneficio de nuestros niños ofensores.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el inciso (e) del Artículo 33 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 33 ‑ Resoluciones

 

Los dictámenes del Tribunal se denominarán resoluciones. En éstas el Tribunal podrá:

(a) ...

(b) ...


(c)

(d)

(e) Cualquier otra determinación relacionada con el procedimiento o caso que se ventila.

 

Además los jueces y juezas podrán emitir cualquier orden, resolución o determinación interlocutoria a los padres, encargados, familiares o personas jurídicas o naturales, privadas o gubernamentales que afecten las necesidades y bienestar del menor.

 

El incumplimiento por parte de la persona natural o jurídica obligada por una orden, resolución o determinación interlocutoria emitida bajo este precepto, constituirá desacato."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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