Ley Núm. 011 del año 2003


(P. del S. 718), 2003, ley 11

 

Para enmendar el Artículo 33 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico

Ley Núm. 11 de 1 enero de 2003

 

Para enmendar el Artículo 33 de la Ley Núm. 53, de 10 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida, a como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a fin de fortalecer los Consejos Comunitarios de Seguridad en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico la actividad criminal es uno de los problemas que más preocupa a los ciudadanos según diferentes sondeos y encuestas realizadas en la isla en los últimos años. Según estadísticas oficiales, en los últimos diez años se han reportado en Puerto Rico 266,668 casos de escalamientos, 154,725 casos de hurtos de autos, 366,535 casos de apropiación ilegal, 143,784 casos de robos y 7,115 casos de asesinatos. Estas estadísticas alarman a los ciudadanos de Puerto Rico, los que claman por nuevas iniciativas por parte del Gobierno de Puerto Rico para combatir estos actos delictivos.

 

Basado en experiencias pasadas de otros países, es de conocimiento que los comités de vigilancia vecinal constituyen uno de los medios más efectivos y menos costosos para prevenir el crimen y reducir el miedo. La vigilancia vecinal lucha contra el aislamiento que crea la oportunidad para el crimen y lo alimenta. Asimismo, forja vínculos entre los residentes de un área, ayuda a reducir los robos y atracos y mejora las relaciones entre la policía y las comunidades que ella sirve.

 

Por lo mencionado anteriormente, mediante la Ley Número 14 de 7 de diciembre de 1989, se establece por primera vez en Puerto Rico el concepto de participación ciudadana en la lucha contra el crimen con el nombre de Consejos de Seguridad Vecinal. Luego, mediante la Ley Número 53 de 10 de junio de 1996, mejor conocida como Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, se le cambia el nombre a los Consejos de Seguridad Vecinal por Consejos Comunitarios de Seguridad. Sin embargo, esta Ley es parca en cuanto a la creación de los Consejos Comunitarios de Seguridad y sus funciones, por lo que requiere enmendar la Ley para fortalecer la creación y divulgación de estos consejos en Puerto Rico.

 

Actualmente, existen en la isla alrededor de 184 consejos comunitarios de seguridad. Esta medida tiene el propósito de facultar al Superintendente de la Policía a fortalecer estos consejos con el fin de que el número de éstos aumente. La Asamblea Legislativa considera necesaria la aprobación de esta medida para así proveerle a los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico herramientas adicionales en la lucha contra el crimen, y a su vez, fomentar la participación ciudadana en la lucha contra el crimen.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 33 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 33. Consejos Comunitarios de Seguridad; creación

 

Por la presente se crean los Consejos Comunitarios de Seguridad al servicio de los ciudadanos. Estarán integrados por vecinos de la comunidad a la cual habrán de prestar servicios voluntarios. El Superintendente determinará mediante reglamentación interna los distintivos a ser utilizados, los requisitos de ingreso, las obligaciones, responsabilidades y conducta de éstos.

 

El Superintendente, a su vez, tendrá la obligación de hacer cumplir lo siguiente con respecto a los Consejos Comunitarios de Seguridad:

 

a)   Establecer mecanismos para la promoción y divulgación de los Consejos Comunitarios de Seguridad, con el propósito de informar a la ciudadanía en general sobre los procesos a seguir para la fórmación de un Consejo Comunitario de Seguridad en la Comunidad, y a su vez, informar a la ciudadanía sobre los logros del programa.

 

b)   La creación, en coordinación con el Secretario de Hacienda, de incentivos contributivos dirigidos a cualquier empresa o negocio que auspicie económicamente uno o más Consejos Comunitarios de Seguridad.

 

c)   En cualquier comunidad donde se establezca un Consejo Comunitario de Seguridad, la misma deberá contar con rótulos visibles en el cual se informa que en esa comunidad en específico está activo un Consejo Comunitario de Seguridad.

 

d)   Cada Comandancia de la Policía de Puerto Rico deberá contar con una oficina para promover y coordinar labores pertinentes a los Consejos Comunitarios de Seguridad en su área. Esta oficina publicará semestralmente literatura para el público en general sobre la formación, logros y objetivos de los Consejos Comunitarios de Vecindad en su área.

 

e)  Rendir un informe anual al finalizar cada año fiscal, a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre la relación de Consejos Comunitarios de Seguridad por Municipio. De igual forma, el informe debe contener los logros del año fiscal finalizado, al igual que las metas y objetivos del próximo año fiscal.

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

 

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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