Ley
Núm. 014 del año 2003
(P. de la C.
1377), 2003, ley 14
Para enmendar el Artículo 33 de la Ley Núm. 342 de 1999: Ley para el
Amparo a Menores en el Siglo XXI.
Ley
Núm. 14 de 1 de enero de 2003
Para enmendar
el Artículo 33 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada,
conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI", a los
fines de incluir un plazo semestral para la impartición de los Programas de
Prevención Primaria y Adiestramiento en las Escuelas, así como para adicionar
en los aspectos de información que se discutirán en dichos programas los
efectos negativos del embarazo de las adolescentes en las escuelas, la
violencia doméstica y contra los niños, la deserción escolar, el alcoholismo,
la drogadicción y las herramientas disponibles de desarrollo para la
autosuficiencia económica.
Como
parte de los esfuerzos gubernamentales para prevenir y erradicar el funesto
espectro de la violencia hacia nuestros niños y jóvenes se ha optado por
proveer en los planteles escolares recursos y alternativas de orientación
dirigidas a la superación de esos problemas familiares y sociales. La
coordinación de esfuerzos entre el Departamento de la Familia, el Departamento
de Educación, el Departamento de Salud y otras dependencias gubernamentales
resulta necesaria y vital a dichos propósitos.
A la
luz de tal realidad, a través de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999,
según enmendada, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo
XXI", se estableció la obligación de implantar programas escolares para
los menores, sus padres, madres o personas encargadas y los maestros para
evitar la ocurrencia del maltrato de niños y menores. En dichos programas, se
tramitaría información relativa a la problemática del maltrato de niños y
jóvenes, las alternativas de atención disponibles, señales físicas y de
comportamiento que pudieran indicar algún tipo de maltrato y los procedimientos
y derechos que aplican a los menores para su protección de este mal social.
Aunque
entendemos acertado la implantación de esos programas escolares, es de vital
importancia que en los mismos se incluyan otros aspectos que afectan el
desarrollo y calidad de vida de nuestra juventud como son el embarazo prematuro
de adolescentes en las escuelas, los efectos negativos del uso y abuso del alcohol
y drogas, la violencia doméstica y contra los niños, la deserción escolar y las
herramientas disponibles para el desarrollo de la autosuficiencia económica.
Dicha información adicional, ayudará sobremanera en los recursos que puedan
identificarse para las necesidades del núcleo familiar y redundará en la
solución de problemáticas económicas y sociales que les impiden crecer como
familias productivas en nuestra sociedad. Constituyen pues, salidas que debemos
identificar y poner a disposición del pueblo por conducto de estos programas y
que desalentarían el círculo vicioso de padres maltratantes que crían a niños,
que en el futuro podrían convertirse también en victimarios de su prole.
Por
otro lado, el Artículo 33 de la Ley Núm. 342, antes señalada, no dispone un
plazo o periodo específico en que se celebrarán los Programas de Prevención
Primaria y Adiestramiento en las Escuelas no existiendo un parámetro para
evaluar el cumplimiento de esta responsabilidad por el Departamento de
la Familia. Siendo esto así, se hace necesario el enmendar tal artículo e
incluir que estos programas se llevarán a cabo en nuestras escuelas por lo
menos una vez en cada semestre escolar. Con dicha exigencia de celebración de
los programas nos aseguraríamos que los mismos cumplen su propósito social de
ayuda a los estudiantes, sus padres y los maestros de Puerto Rico.
Por
supuesto, el propósito principal de las enmiendas propuestas es complementar. y
adicionar la disponibilidad de los recursos para ser verdaderamente efectivos y
eficientemente coordinados en aras del bienestar de nuestra juventud. Las
familias, las comunidades y toda la sociedad en general exigen que busquemos
nuevas avenidas para atender todas estas problemáticas que tanto nos afectan.
Hacía tal
fin se dirige la presente medida como vehículo legislativo adecuado a los fines
de enmendar el Artículo 33 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según
enmendada, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo
XXI", a los fines de incluir un plazo semestral para la impartición de los
Programas de Prevención Primaria y Adiestramiento en las Escuelas, así
como el incluir en los aspectos de información que se discutirán en dichos
programas los efectos negativos el embarazo de las adolescentes en las
escuelas, la violencia doméstica y contra los niños, la deserción escolar, el
alcoholismo, la drogadicción y las herramientas disponibles de desarrollo para
la autosuficiencia económica.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.‑Se
enmienda el Artículo 33 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según
enmendada, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo
XXI", para que se lea como sigue:
"Artículo 33.‑Programas de Prevención
Primaria y Adiestramiento.
El
Departamento y la Unidad de Servicios, en coordinación con el Departamento de
Educación y el Departamento de Salud, desarrollarán e implantarán programas
escolares, por lo menos una (1) vez al año, para los menores, sus padres,
madres o personas responsables por su bienestar y maestros de estos menores,
dirigidos a evitar la ocurrencia de maltrato, maltrato institucional, maltrato
por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.
El Programa incluirá, pero no se limitará a:
(a) información clara y sencilla describiendo el
problema de maltrato y posibles formas de solucionarlo;
(b) información para contra restar los
estereotipos acerca de las víctimas y sus ofensores;
(c) técnicas de consejería en crisis;
(d) recursos disponibles en la comunidad y
formas de accesarlos;
(e) señales físicas y de comportamiento que
indican maltrato y/o maltrato por negligencia;
(f)
procedimientos en las escuelas para facilitar que se refieran los casos
de maltrato, maltrato inconstitucional, maltrato por negligencia institucional,
y
(g) el derecho de todo menor a vivir libre de
maltrato y/o maltrato por negligencia;
(h) y los efectos negativos del maltrato y se relación con los problemas de
embarazo en las adolescentes en las escuelas, la violencia doméstica entre
adultos y contra los niños, la deserción escolar, el alcoholismo, la
drogadicción y las herramientas disponibles de desarrollo para la
autosuficiencia económica, esto sin sujeción a que los temas a brindarse en el Programa
puedan ser ampliados a discreción del Departamento."
Artículo
2.‑Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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