Ley
Núm. 016 del año 2003
(P. de la
C. 2685), 2003, ley 016
Para enmendar la Ley Núm. 136 de 1976: Ley para
la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua.
Para enmendar la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976,
según enmendada, conocida como "Ley Para la Conservación, el Desarrollo y
Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico", añadiendo el Artículo 19‑A
a los fines de establecer un procedimiento para la adjudicación de derechos de
aguas cuando éstos sean reclamados por múltiples personas, incluyendo al
Gobierno de los Estados Unidos de América.
El agua es un recurso de vital
importancia para la vida, la salud y el desarrollo económico de un pueblo. Por
tal razón, el Estado tiene gran interés en conservar y administrar de manera
adecuada y justa los recursos de agua del país. Esta aseveración toma mayor
relevancia en nuestro caso ya que por nuestra condición de isla nuestros
recursos naturales son mucho más limitados.
La Ley Núm. 136, supra,
establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
"mantener el grado de pureza de las aguas en Puerto Rico que requiera el
bienestar, la seguridad y el desarrollo del país, asegurar el abasto de aguas
que precisen las generaciones puertorriqueñas presentes y futuras mediante el
establecimiento de áreas de reserva de aguas y aprovechar las aguas y cuerpos
de agua de Puerto Rico con arreglo al interés público y a criterios de uso
óptimo, beneficioso y razonables". A estos efectos, y a propósito además
de proteger al país frente a las adversidades de la escasez, el mal uso, el
desperdicio y la contaminación de tan esencial recurso, así como para lograr,
que su aprovechamiento sea compatible con las realidades físico‑naturales
en que el mismo se encuentra y con las necesidades sociales y económicas del
país, se declaran las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico propiedad y
riqueza del Pueblo de Puerto Rico. El Gobierno del Estado Libre Asociado
administrará y protegerá ese patrimonio a nombre y en beneficio de la población
puertorriqueña.
También se establece como
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico "lograr la
distribución más equitativa y justa de sus aguas. A ese afecto se establece que
las necesidades de agua adscritas al consumo doméstico, y particularmente al
consumo humano, deberán ser satisfechas con prelación a cualesquiera otras y
que en la adjudicación del sobrante disponible el interés público deberá
prevalecer frente a todo otro interés o reclamo".
En cuanto a la distribución de
aguas hasta el año 1976, nuestro ordenamiento en materia de aguas consideró
éstas de dominio público o de dominio privado. "La propiedad de esas aguas
estaba entonces reglamentada por ciertos preceptos del Código Civil y por la
ley especial de aguas que heredamos de España. Ya en el año 1976 la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico aprueba la Ley Núm. 136, supra, a los fines de
adaptar la distribución y manejo de las aguas de Puerto Rico a las realidades
de la sociedad moderna". Véase: H José Ramón Vélez Torres, Curso de
Derecho Civil‑ Los Bienes, los Derechos Reales, Pág. 233 et. seq. (3ra. Ed. 1997)
La Ley Núm. 136, supra, tuvo
como efecto inmediato la conversión de las aguas de Puerto Rico en propiedad y
riqueza del pueblo de Puerto Rico. Como consecuencia se sustraen las aguas del
dominio privado y se sujetan al ancho ámbito de la reglamentación del Derecho
Administrativo. Véase: H José Ramón Vélez Torres, supra, pág. 238. Como
consecuencia de que las aguas de Puerto Rico se convirtieron en propiedad
pública, se le otorgó al Secretario de Recursos Naturales la facultad para
conceder permisos y franquicias para el uso y aprovechamiento del agua.
El Artículo 15 de la Ley Núm.
136, supra, estableció un proceso de prioridades que dispone que "cuando
se presenten varias solicitudes a propósito de aprovechar beneficiosa y
razonablemente un cuerpo de agua y esté careciese del caudal suficiente para
satisfacerlas todas, o cuando se solicite el aprovechamiento beneficioso y
razonable de un cuerpo de agua que fuese incompatible con otro uso previsible
también beneficioso y razonable, o cuando se solicite el aprovechamiento de una
fuente para un uso más beneficioso y razonable que cualquiera de las
existentes, el Secretario accederá a las solicitudes que representen el
aprovechamiento más beneficioso y razonable y satisfagan mejor el interés
público y los propósitos de esta Ley".
Por otro lado, el Artículo 16 de
la Ley Núm. 136, supra, reconoció que "todo uso y aprovechamiento legal,
beneficioso y razonable de aguas existente a la fecha de entrar en vigor esta
Ley, incluyendo los que corresponden a las concesiones del gobierno de España,
o que hubiese existido dentro del año anterior o fuese a comenzar cuando
terminen obras en progreso a la fecha de vigencia de esta Ley, será tenido como
un derecho adquirido al amparo de la
legislación anterior y será
protegido bajo la presente, tomando en cuenta la naturaleza, el contenido y el
alcance del derecho, según dictados por las normas de la legislación anterior
que le dieron origen". Más adelante señala que "esta disposición no
limita las facultades que la sec. 1505 de este título le otorga al Secretario,
y en forma alguna le resta autoridad a éste, para establecer la existencia cierta de los derechos que se reclamen, o
para requerir la inscripción y registro de los mismos . ‑ ‑
" (énfasis suplido) Según Vélez Torres, esta disposición tenía la
intención de proteger el derecho de rango constitucional a la propiedad de
aquellos propietarios anteriores.
La Ley Núm. 136, supra, en su
Artículo 19 estableció un procedimiento administrativo para dilucidar cualquier
reclamación de derechos adquiridos o para el establecimiento de prioridades
sobre un cuerpo de agua. Sin embargo, el Tribunal de Circuito para el Primer
Circuito determinó que éste procedimiento de adjudicación, por su naturaleza
eminentemente administrativa, no cumple con los requisitos de la Ley federal
conocida como McCarran Amendment, 43 U.S.C. 666, mediante la cual el Gobierno
federal consintió para ser demandado en procedimientos estatales de
adjudicación de aguas. Como resultado de esta decisión, el Gobierno de Puerto
Rico se encuentra impedido de incluir al Gobierno federal en procedimientos
para adjudicar derechos de agua. Véase: United States v. Puerto Rico, No.
012124, 2000 WL 603054 (lst. Circuit 2002)
Es necesario que nuestro ordenamiento
provea las herramientas para que el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico pueda adjudicar los derechos de todos los
reclamantes de derechos de agua. Este procedimiento debe realizarse con la
concurrencia de todas aquellas personas que aleguen tener títulos o derechos
adquiridos sobre un cuerpo de agua y aquellos que se oponen al mismo. Así
mismo, el procedimiento debe disponer de manera incontrovertible cuáles son los
derechos que poseen las partes sobre un cuerpo de agua determinado.
Este procedimiento de
adjudicación general permitirá que el Secretario de Recursos Naturales pueda
hacer las distribuciones de prioridades de uso y las adjudicaciones de derechos
adquiridos teniendo en cuenta los derechos existentes con anterioridad al año
1976. Este tipo de procedimiento es similar al que existe en varias
jurisdicciones en los Estados Unidos y que se conoce como "Comprehensive
General Stream Adjudication". Esta figura se creó con el fin de adjudicar
múltiples reclamaciones de derechos sobre un cuerpo de agua.
Este sistema tiene su origen en
el Siglo 19 en el Estado de Oregon, donde los derechos de agua se adquirían por
apropiación, contigüidad o por una reserva de derechos federales concedidos por
el Gobierno de los Estados Unidos y las Tribus indígenas bajo el derecho
federal. Es decir, en aquel tiempo aquella persona que tuviera acceso al agua
tenía un derecho preferente sobre cualquier otra persona. Con el aumento
poblacional, los reclamos por agua se hicieron mayores, lo cual hizo impráctico
e ineficiente el uso de los procesos civiles tradicionales y se requirió la
intervención de entes administrativos con conocimiento especializado para
lograr una adjudicación de todos los derechos en un solo procedimiento. Véase.
United States Y. Orego , 44 F. 3d. 758 ( 9th Cir. 1994)
Este sistema fue adoptado con
múltiples variantes por estados del oeste de los Estados Unidos como por
ejemplo California, Arizona, Nevada, Montana y Utah. También se adoptó un
sistema similar en Alaska. De acuerdo con la decisión del Tribunal de Circuito,
actualmente nuestro ordenamiento carece de un sistema de adjudicación general
que permita al Estado Libre Asociado la inclusión de las agencias del Gobierno
de los Estados Unidos para dilucidar los derechos adquiridos de todos los
ciudadanos sobre un cuerpo de agua. Este sistema tiene como requisito básico
que se notifique a todo usuario del cuerpo de agua y se traiga a un
procedimiento para determinar que derechos adquiridos posee y cuáles están en
controversia.
Esta medida utiliza como base
los modelos implantados en los estados de Alaska (AS 46.15.166 y AS 46.15.165)
y Arizona (AZ. ST. § 45‑251) y provee los mecanismos para que el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico logre la adjudicación general de derechos sobre
cuerpos de agua mediante un procedimiento especial. Además permite que nuestro
Gobierno pueda incluir al Gobierno de los Estados Unidos en las determinaciones
de derechos de aguas bajo las disposiciones del McCarran Amendrnent, 43 U.S.C.
§ 666. Esta Ley representa un mecanismo adecuado para el logro de una
distribución organizada de los derechos de agua en Puerto Rico de acuerdo con
la política pública establecida por la Ley Núm. 136, supra.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se añade un nuevo Artículo 19‑A a la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley Para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 19‑A. ‑Procedimiento
para la determinación de prioridades y derechos adquiridos, solicitudes de
franquicias, y otros procedimientos para una distribución justa del recurso del
agua cuando existan derechos dé agua reclamados por el Gobierno de los Estados
Unidos de América -
Cuando una agencia o entidad del
Gobierno de los Estados Unidos de América figure como uno de los reclamantes de
derechos preferentes o derechos adquiridos sobre un cuerpo de agua en Puerto
Rico, el Secretario seguirá el siguiente procedimiento:
(1) El Secretario no iniciará el procedimiento
administrativo y
procederá a solicitar del
Secretario de Justicia la presentación de
una demanda en representación
del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y en contra de los
demás reclamantes en el Tribunal
Superior de Puerto Rico
solicitando que adjudique los respectivos
derechos de aguas. Esto será
consistente con lo dispuesto en 43
U.S.C. 666.
(2) El Secretario preparará un listado de los
reclamantes conocidos
con constancia de la dirección
residencial, número de teléfono,
dirección postal y un resumen
del derecho reclamado se
presentará al Tribunal junto con
la demanda. Publicará un aviso
en un periódico de circulación
general una vez por dos (2)
semanas consecutivas invitando a
todas las partes que tengan
alguna reclamación sobre el
cuerpo de agua en controversia para
que se anoten en el listado de
reclamantes.
(3) El Secretario del Tribunal expedirá
emplazamientos personales
dirigidos a todos los
reclamantes conocidos. Se procederá a
emplazar por edicto a todo
reclamante desconocido de acuerdo a
lo dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico.
(4) Una vez emplazados, cada reclamante tendrá
veinte (20) días
desde que fue emplazado
personalmente y treinta (30) días si fue
emplazado por edicto para
presentar un escrito donde consten sus
alegaciones, la evidencia
documental, remedios solicitados y
cualquier otra información
adicional que ayude al Tribunal en la
determinación de los derechos de
agua.
(5) El Tribunal a su discreción podrá nombrar un
comisionado
especial según lo dispuesto en
la Regla 41 de Procedimiento Civil
de Puerto Rico.
(6) El Tribunal, de considerarlo necesario, o a
petición de parte,
podrá
citar a una vista evidenciaria a los fines de recibir prueba y
escuchar
a las partes involucradas.
(7)
Una
vez hecha la determinación de derechos, el Tribunal dictará
sentencia
especificando los derechos que posee cada reclamante.
En la
sentencia el Tribunal podrá hacer determinaciones
en
cuanto a la naturaleza, extensión, preferencia y condiciones
de
los derechos de uso de aguas.
(8) Una vez la sentencia advenga final y firme, el
Secretario
procederá
a expedir los correspondientes certificados de
preferencia,
franquicias o cualquier otro documento acreditativo
de
los derechos consignados en la sentencia."
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre será parte indispensable en el
pleito.
Si cualquier parte, párrafo o sección de esta
Ley fuese declarada inválida o nula por un Tribunal con jurisdicción, la
sentencia dictada a tal efecto sólo afectara a aquella parte, párrafo o sección
cuya invalidez o nulidad haya sido declarada.
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senad
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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