Ley Núm. 017 del año 2003


(P. de la C. 2497), 2003, ley 17

 

Para enmendar la sección 3434 de Código de Rentas Internas de 1994

Ley Núm. 17 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3434 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de adicionar la definición de institución financiera; extender sus disposiciones a toda institución de este tipo; y aumentar a cinco mil (5,000) dólares la cantidad que los herederos, legatarios o beneficiarios del causante puedan retirar de las cuentas de éste sin tener que obtener el certificado de cancelación de gravamen o solicitar autorización del Secretario de Hacienda.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El vertiginoso desarrollo económico experimentado por nuestro pueblo en las últimas décadas ha llevado al país, del mismo modo, a un aumento en el costo de vida y de los servicios. Los gastos funerarios no son la excepción. El dolor y las angustias que la muerte de un ser querido inherentemente nos trae, se agravan por la natural preocupación de los gastos que conlleva dicho proceso.

 

Según reza el texto de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", en la actualidad solamente es permisible la entrega y utilización de un máximo de quinientos (500) dólares o del veinticinco (25) por ciento, lo que sea mayor, de las cuentas a nombre del causante o de éste conjuntamente con otra persona.

 

La innegable realidad de nuestros días es que en gran medida, nuestras familias de recursos moderados, la llamada "clase media", se ve en la obligación de recurrir a instituciones financieras a obtener préstamos o de repartirse los gastos funerarios de un ser querido entre sus familiares para afrontar los gastos que conlleva el fallecimiento de un familiar y poder brindar un sepelio honroso a sus fallecidos. El propósito de esta Ley es permitir la entrega y utilización de un máximo de cinco mil (5,000) dólares por los familiares del finado, sin tener que obtener la autorización del Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Esta cantidad resulta ser más justa y acorde con los nuevos tiempos.

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprueba la presente Ley y le hace justicia a nuestros ciudadanos de modestos recursos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3434 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", para que lea como sigue:

 

"Sección 3434 ‑ Actuaciones prohibidas a menos que se presente documento que acredite la cancelación del gravamen.

 

(a)  Propiedad del Caudal Relicto ‑ Con respecto a cualquier propiedad sujeta al gravamen impuesto por la Sección 3431 de esta Ley por haber sido objeto de transferencia por herencia, manda o legado, con relación a la cual no se presente el certificado de cancelación de gravamen provisto por la Sección 3432 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas:

 

(1)       ....

 

(2)        Instituciones Financieras ‑ Para propósitos de esta Sección, el término

institución financiera incluirá bancos, fideicomisos de inversiones,

asociaciones de ahorro y préstamos, casas de corretaje o valores y

cooperativas de ahorro y crédito haciendo negocios en Puerto Rico.

 

Ninguna institución financiera entregará a los herederos, legatarios o beneficiarios de un causante los fondos en cuentas a nombre del finado, o de éste y otra persona conjuntamente, cantidad alguna en exceso de cinco mil (5,000) dólares, o del veinticinco (25) por ciento del total de dichos fondos, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, a menos que el Secretario autorice una entrega por mayor cantidad, de acuerdo con lo provisto en la sección 3312, o que se presente a la institución financiera la cancelación de gravamen provisto en la sección 3432.

 

(3)        ....

(4)       ....”

 

Sección 2.‑Se instruye al Secretario de Hacienda a redactar un reglamento dentro de los noventa (90) días de la aprobación de esta Ley para el fiel cumplimiento de los propósitos de la misma.

 

Sección 3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

 

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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