Ley
Núm. 017 del año 2003
(P. de la C. 2497), 2003, ley 17
Ley Núm. 17 de 1 de enero de
2003
Para enmendar el párrafo (2) del apartado (a) de la
Sección 3434 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a
los fines de adicionar la definición de institución financiera; extender sus
disposiciones a toda institución de este tipo; y aumentar a cinco mil (5,000)
dólares la cantidad que los herederos, legatarios o beneficiarios del causante
puedan retirar de las cuentas de éste sin tener que obtener el certificado de
cancelación de gravamen o solicitar autorización del Secretario de Hacienda.
El vertiginoso desarrollo económico
experimentado por nuestro pueblo en las últimas décadas ha llevado al país, del
mismo modo, a un aumento en el costo de vida y de los servicios. Los gastos
funerarios no son la excepción. El dolor y las angustias que la muerte de un
ser querido inherentemente nos trae, se agravan por la natural preocupación de
los gastos que conlleva dicho proceso.
Según reza el texto de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código
de Rentas Internas de Puerto Rico", en la actualidad solamente es
permisible la entrega y utilización de un máximo de quinientos (500) dólares o
del veinticinco (25) por ciento, lo que sea mayor, de las cuentas a nombre del
causante o de éste conjuntamente con otra persona.
La innegable realidad de nuestros
días es que en gran medida, nuestras familias de recursos moderados, la llamada
"clase media", se ve en la obligación de recurrir a instituciones
financieras a obtener préstamos o de repartirse los gastos funerarios de un ser
querido entre sus familiares para afrontar los gastos que conlleva el
fallecimiento de un familiar y poder brindar un sepelio honroso a sus
fallecidos. El propósito de esta Ley es permitir la entrega y utilización de un
máximo de cinco mil (5,000) dólares por los familiares del finado, sin tener
que obtener la autorización del Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Esta
cantidad resulta ser más justa y acorde con los nuevos tiempos.
La Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprueba la presente Ley y le hace justicia
a nuestros ciudadanos de modestos recursos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmienda el
párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3434 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas
de Puerto Rico de l994", para que lea como sigue:
"Sección 3434 ‑
Actuaciones prohibidas a menos que se presente documento que acredite la
cancelación del gravamen.
(a) Propiedad del Caudal Relicto ‑ Con respecto
a cualquier propiedad sujeta al gravamen impuesto por la Sección 3431 de esta
Ley por haber sido objeto de transferencia por herencia, manda o legado, con
relación a la cual no se presente el certificado de cancelación de gravamen
provisto por la Sección 3432 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas:
(1)
....
(2) Instituciones
Financieras ‑ Para propósitos de esta Sección, el término
institución financiera incluirá
bancos, fideicomisos de inversiones,
asociaciones de ahorro y préstamos,
casas de corretaje o valores y
cooperativas de ahorro y crédito
haciendo negocios en Puerto Rico.
Ninguna institución financiera entregará a los herederos, legatarios o beneficiarios de un causante los fondos en cuentas a nombre del finado, o de éste y otra persona conjuntamente, cantidad alguna en exceso de cinco mil (5,000) dólares, o del veinticinco (25) por ciento del total de dichos fondos, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, a menos que el Secretario autorice una entrega por mayor cantidad, de acuerdo con lo provisto en la sección 3312, o que se presente a la institución financiera la cancelación de gravamen provisto en la sección 3432.
(3) ....
(4)
....”
Sección 2.‑Se instruye al Secretario de
Hacienda a redactar un reglamento dentro de los noventa (90) días de la
aprobación de esta Ley para el fiel cumplimiento de los propósitos de la misma.
Sección
3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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