Ley Núm. 018 del año 2003


(P. de la C. 1972), 2003, ley 18

 

Para enmendar el artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 1988: Ley Uniforme de Confiscaciones.

Ley Núm. 18 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", a los fines de eliminar el inciso "c" y renominar el inciso "d" como nuevo inciso "c".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 32 de 14 de enero de 2000 enmendó la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988". Esta Ley enmendó los Artículos 2, 3, 4, 8, 15 y 16 de la Ley Núm. 93. El propósito principal de esos cambios era establecer mediante legislación que "...el resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada, sobre la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal." Todo ello sin tomar en consideración lo resuelto por el Tribunal Supremo en Carlo vs. Secretario de Justicia, 107 DPR 356 (1978) y Carlos del Toro Lugo vs. ELA, 94 JTS 119. Dicha enmienda vulnera el derecho del acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo delito y el derecho a no ser privado de su propiedad sin el debido proceso de ley y previa justa compensación. Artículo H, secciones 7, 9 y 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

La enmienda del Artículo 2 creó controversia en cuanto a la forma y manera en que los tribunales deben disponer de los casos sobre impugnación de confiscación donde el acusado es absuelto en los méritos, no se determina causa en la vista preliminar o se suprime la evidencia en el caso crimin2l. Ese hecho ha dilatado y complicado más todas las confiscaciones en que el caso criminal se resuelve de manera favorable para el acusado.

 

El propósito de la presente Ley es corregir esa situación eliminando el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley de Confiscaciones, para que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y sobre todo al mandato constitucional. El Artículo 2, según fue enmendado por la Ley Núm. 32 de 14 de enero de 2000, para incluir el inciso (c) va en contra de los postulados constitucionales fundamentales en una democracia. El mismo violenta el principio fundamental del proceso de confiscación: el cual es que para que una confiscación se pueda sostener le corresponde al Estado Libre Asociado demostrar que la propiedad confiscada fue utilizada en una actividad delictiva.

 

La Asamblea Legislativa tiene la obligación de velar por el fiel cumplimiento de nuestra Constitución y no puede permitir la aprobación de leyes donde el gobierno se beneficie de sus propios actos ¡legales, en contra de las garantías constitucionales de los ciudadanos.

 

Por los fundamentos que anteceden, la Asamblea Legislativa tiene la obligación de enmendar el Artículo 2  para eliminar el inciso (e) de la Ley Uniforme de Confiscaciones vigente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. ‑Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", eliminando su inciso "C", para que lea como sigue:

 

"Artículo 2. Propiedad sujeta a confiscación.

 

(A)       Propiedad sujeta a confiscación.‑ Toda propiedad que sea utilizada en relación a, o sea el resultado o producto de la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ¡legal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(B)       ...

 

(C)       Presunción en cuanto al dinero en efectivo e instrumentos negociables. Se presumirá que el dinero en efectivo e instrumentos negociables que se encontraren en el lugar o cercanías del lugar donde ocurriere la incautación, son el producto de la actividad ¡legal, o han sido utilizados o se han intentado utilizar para llevar a cabo el acto que da lugar a la confiscación. Cuando se pudiere determinar que los referidos dineros o instrumentos negociables no tenían nexo alguno con el delito imputado, se depositarán los mismos en la colecturía de rentas internas más cercana al lugar de la ocupación para que el Secretario de Hacienda los devuelva a su dueño, siguiendo los procedimientos vigentes en el Departamento de Hacienda."

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

 

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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