Ley
Núm. 018 del año 2003
(P. de
la C. 1972), 2003, ley 18
Para enmendar el artículo 2 de la Ley Núm. 93 de
1988: Ley Uniforme de Confiscaciones.
Para
enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", a los
fines de eliminar el inciso "c" y renominar el inciso "d"
como nuevo inciso "c".
La Ley Núm. 32 de 14 de enero de
2000 enmendó la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida
como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988". Esta Ley enmendó los
Artículos 2, 3, 4, 8, 15 y 16 de la Ley Núm. 93. El propósito principal de esos
cambios era establecer mediante legislación que "...el resultado favorable
al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será
impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada, sobre la acción civil de
confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción
penal." Todo ello sin tomar en consideración lo resuelto por el Tribunal
Supremo en Carlo vs. Secretario de
Justicia, 107 DPR 356 (1978) y Carlos del
Toro Lugo vs. ELA, 94 JTS 119. Dicha enmienda vulnera el derecho del
acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo delito y el derecho a no ser
privado de su propiedad sin el debido proceso de ley y previa justa
compensación. Artículo H, secciones 7, 9 y 11 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
La enmienda del Artículo 2 creó
controversia en cuanto a la forma y manera en que los tribunales deben disponer
de los casos sobre impugnación de confiscación donde el acusado es absuelto en
los méritos, no se determina causa en la vista preliminar o se suprime la
evidencia en el caso crimin2l. Ese hecho ha dilatado y complicado más todas las
confiscaciones en que el caso criminal se resuelve de manera favorable para el
acusado.
El propósito de la presente Ley
es corregir esa situación eliminando el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley de
Confiscaciones, para que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y sobre
todo al mandato constitucional. El Artículo 2, según fue enmendado por la Ley
Núm. 32 de 14 de enero de 2000, para incluir el inciso (c) va en contra de los
postulados constitucionales fundamentales en una democracia. El mismo violenta
el principio fundamental del proceso de confiscación: el cual es que para que
una confiscación se pueda sostener le corresponde al Estado Libre Asociado
demostrar que la propiedad confiscada fue utilizada en una actividad delictiva.
La Asamblea Legislativa tiene la obligación de velar
por el fiel cumplimiento de nuestra Constitución y no puede permitir la
aprobación de leyes donde el gobierno se beneficie de sus propios actos
¡legales, en contra de las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Por los fundamentos que anteceden,
la Asamblea Legislativa tiene la obligación de enmendar el Artículo 2 para eliminar el inciso (e) de la Ley
Uniforme de Confiscaciones vigente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. ‑Se enmienda
el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", eliminando su
inciso "C", para que lea como sigue:
"Artículo
2. Propiedad sujeta a confiscación.
(A) Propiedad sujeta a confiscación.‑ Toda
propiedad que sea utilizada en relación a, o sea el resultado o producto de la
comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se
autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén
tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las
leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el
crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas,
leyes fiscales, leyes contra la apropiación ¡legal de vehículos, leyes de
vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella
propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice,
será confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(B) ...
(C) Presunción en cuanto al dinero en
efectivo e instrumentos negociables. Se presumirá que el dinero en efectivo e
instrumentos negociables que se encontraren en el lugar o cercanías del lugar
donde ocurriere la incautación, son el producto de la actividad ¡legal, o han
sido utilizados o se han intentado utilizar para llevar a cabo el acto que da
lugar a la confiscación. Cuando se pudiere determinar que los referidos dineros
o instrumentos negociables no tenían nexo alguno con el delito imputado, se
depositarán los mismos en la colecturía de rentas internas más cercana al lugar
de la ocupación para que el Secretario de Hacienda los devuelva a su dueño,
siguiendo los procedimientos vigentes en el Departamento de Hacienda."
Artículo
2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del
Senado
Presidente de la
Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|