Ley
Núm. 019 del año 2003
(P. del
S. 1902), 2003, ley 19
Ley
Núm. 19 de 1 de enero de 2003
Para enmendar la Sección 1052 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", a fin de adoptar
la firma digital como medio de autenticación en aquellos casos en los cuales se rindan planillas de corporaciones o sociedades utilizando
medios electrónicos.
La Sección 1052 del Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), establece que
en el caso de planillas de corporaciones y sociedades, los oficiales de éstas
deben juramentar las mismas como medio de autenticación. En esta era de alta
tecnología el Departamento de Hacienda está comprometido con acelerar los
trámites necesarios para que los contribuyentes puedan cumplir con su responsabilidad
contributiva. A tales efectos, esta Ley, respondiendo a este compromiso,
permitirá que la autenticación de las planillas de corporaciones y sociedades
puedan ser hechas a través de la firma digital.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda la Sección 1052 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Sección
1052.‑ Planillas de Corporaciones y Sociedades
Toda corporación o sociedad
sujeta a tributación bajo este Subtítulo rendirá una planilla, haciendo constar específicamente las Partidas de su ingreso bruto, las deducciones
y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información a los
fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario
por reglamentos prescriba. La planilla deberá ser jurada por el presidente,
vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o tesorero auxiliar
en el caso de una corporación, y por un socio gestor en el caso de una
sociedad. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las
planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos se aceptará como
evidencia de autenticación la firma digital de los oficiales mencionados
anteriormente. En casos en que administradores judiciales, síndicos de quiebra
o cesionarios estuvieren administrando la propiedad o los negocios de
corporaciones o sociedades, tales administradores judiciales, síndicos de
quiebras o cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones o
sociedades en la misma manera y forma en que las corporaciones o sociedades
vienen obligadas a rendir planillas. Cualquier contribución adeudada a base de
dichas planillas rendidas por administradores judiciales, síndicos de quiebra o
cesionarios será cobrada en la misma forma que si se cobrara a las
corporaciones y sociedades de cuya propiedad o negocios ellos tienen custodia y
dominio."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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posibles enmiendas a esta ley.
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