Ley Núm. 020 del año 2003


(P. del S.1024), 2003, ley 20

 

Para enmendar el artículo 269 del Código Penal de 1974

Ley Núm. 20 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el Artículo 269 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida con el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aumentar la pena del delito de utilización de tarjetas de crédito y tarjetas de débito.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha proliferado la práctica de utilizarse ilegalmente las tarjetas de crédito o débito. La pena que se impone actualmente bajo este delito no se atempera a los daños que resultan de esta práctica. La misma tiene un efecto directo en nuestras instituciones financieras y podría menoscabar la confianza del público en el sistema financiero.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 269 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Utilización Ilegal de Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito

 

Artículo 269. [Utilización Ilegal de Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito]

 

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años toda persona que con el propósito de defraudar a otra o para obtener bienes y servicios que legítimamente no le correspondan, utilice una tarjeta de crédito o una tarjeta de débito a sabiendas o con motivos fundados para creer que:

 

(a)        La tarjeta es hurtada o falsificada.

(b)        La tarjeta ha sido revocada o cancelada.

(c)        El uso de la tarjeta de crédito o de la tarjeta de débito no está autorizado por cualquier razón.

 

En cualquiera de las situaciones anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis meses.

 

El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa máxima de ocho mil (8,000) dólares, pena de restitución o cualquier combinación de éstas."

 

Artículo 2. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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