Ley
Núm. 020 del año 2003
(P. del S.1024), 2003, ley 20
Para enmendar el
artículo 269 del Código Penal de 1974
Ley Núm. 20 de 1 de enero de
2003
Para enmendar el Artículo 269 de la Ley Núm. 115 de
22 de julio de 1974, según enmendada, conocida con el "Código Penal del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aumentar la pena del
delito de utilización de tarjetas de crédito y tarjetas de débito.
En el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico ha proliferado la práctica de utilizarse ilegalmente las tarjetas
de crédito o débito. La pena que se impone actualmente bajo este delito no se
atempera a los daños que resultan de esta práctica. La misma tiene un efecto
directo en nuestras instituciones financieras y podría menoscabar la confianza
del público en el sistema financiero.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 269 de
la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Utilización Ilegal de Tarjetas de
Crédito y Tarjetas de Débito
Artículo
269. [Utilización Ilegal de Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito]
Será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años toda persona que con el
propósito de defraudar a otra o para obtener bienes y servicios que
legítimamente no le correspondan, utilice una tarjeta de crédito o una tarjeta
de débito a sabiendas o con motivos fundados para creer que:
(a) La
tarjeta es hurtada o falsificada.
(b) La
tarjeta ha sido revocada o cancelada.
(c) El uso de la tarjeta de crédito o de la tarjeta
de débito no está autorizado por cualquier razón.
En cualquiera de las situaciones anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis meses.
El Tribunal, a su discreción,
podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa máxima de
ocho mil (8,000) dólares, pena de restitución o cualquier combinación de
éstas."
Artículo 2. – Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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